REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de Octubre de 2012.
202° y 153°.


Siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar en este juicio el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia de autos, seguidamente procede a efectuarlo, conforme a las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que, el día 24 de Octubre de 2.009, conducía un vehículo propiedad del ciudadano Roberto de Jesús Zapata Lárez, por la carretera nacional Cariaco- Carúpano, sector Chamariapa, en el sentido Carúpano-Cariaco, como a sesenta kilómetros por hora (60Km), cuando aproximadamente a las seis y veinte de la tarde (6:20 pm), observó aproximarse a alta velocidad las luces de un vehículo que circulaba por el sentido contrario en el canal izquierdo de la misma recta por la cual transitaba, pero que éste, al aproximarse a su posición en forma imprevista y repentina invadió su canal de circulación, impactando el lado frontal izquierdo del vehículo que conducía, rozando además, todo el lateral izquierdo del mismo, lo que ocasionó que perdiera la estabilidad y el control del vehículo, no pudiendo detenerlo sino, a treinta y dos metros (32M) más adelante del lugar donde se produjo el accidente. Que el vehículo causante del impacto era conducido por el ciudadano Pablo Jesús Cedeño y propiedad de Edgar Jesús Carreño.
Señaló el demandante que, como consecuencia del impacto, el cual tuvo lugar por la conducta negligente del co-demandado Pablo Jesús Cedeño, se le produjeron en el mismo instante del accidente una serie de lesiones en su brazo izquierdo de tal gravedad que ameritó su intervención quirúrgica la cual fue realizada en la Clínica San Vicente de esta ciudad, con un costo de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 46.950,00), que representa el gasto de cirugía y hospitalización. Que en fecha 10 de Febrero de 2.010, fue sometido a una segunda intervención quirúrgica a cargo de la médico Marisol Correa, la cual le acarreó un gasto de seis mil seiscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.625,20)
Adujo que, ha incurrido en una serie de gastos por rehabilitación y compra de medicamentos ascendiendo en su totalidad el daño emergente a la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.580,20).
Expuso que, lo anterior le ha representado hasta la fecha una serie de padecimientos, limitaciones e incapacidades en el desarrollo de su vida, hasta el punto que actualmente se encuentra en recuperación, no pudiendo llevar el mismo ritmo de vida, toda vez que, no puede realizar esfuerzos físicos, levantar peso, asearse con completa independencia, realizar labores que impliquen el uso y apoyo del brazo izquierdo, presenta dificultades para permanecer inmóvil al descansar o dormir en posición de cúbito dorsal. Que no se siente saludable para participar con su familia en actividades regulares a las cuales estaba acostumbrado como pasear a la playa o a cualquier área que pueda contaminar sus heridas; que se le ha causado un daño moral debido a las repercusiones emocionales que ha presentado, cuyo daño moral debe resarcírsele, estimándolo en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00,oo).

Ante ello, los co-demandados en el escrito de contestación a la pretensión, como defensa de previo pronunciamiento invocaron y solicitaron la declaratoria de prescripción de la pretensión. Luego, negaron los hechos y el derecho, alegando que el vehículo conducido por el co-demandado Pablo Jesús Cedeño y propiedad del otro co-demandado Edgar Jesús Carreño, circulaba por la carretera nacional Cariaco- Carúpano, sector Chamariapa, el día y la hora indicada en la demanda, cuando éste repentinamente fue impactado por otro vehículo que circulaba a exceso de velocidad en sentido contrario, el cual invadió su canal de circulación causando daños al vehículo con el cual transitaba. Que el vehículo que causó el impacto fue el conducido por el ciudadano Carlos Eduardo Barreto Gamboa, siendo éste el causante del mismo. En tal sentido, negaron que el co-demandado Pablo Jesús Cedeño fuese negligente y por ende el responsable del siniestro, y es por lo que negaron, asimismo, que tengan que pagarle suma de dinero alguna al actor por concepto de daños materiales y morales.

Establecidos los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente que la controversia de autos se circunscribe en determinar PRIMERO: Previamente al análisis del fondo del asunto debe determinarse si la pretensión de marras se encuentra prescrita. SEGUNDO: De seguidas debe precisarse cual de los dos (02) vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de Octubre de 2.009 en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, circulaba a exceso de velocidad y cual de ellos invadió el canal de circulación del otro. TERCERO: De llegar este Juzgado a determinar que el vehículo conducido por el co-demandado Pablo Jesús Cedeño, fue el que invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo conducido por el actor, entonces deberá precisarse si el demandante sufrió lesiones en su brazo izquierdo; si en la actualidad sufre de éstas; si padecerá de secuelas que le impidan realizar esfuerzos físicos, levantar peso, asearse con absoluta independencia, desempeñar labores que impliquen el uso y apoyo del brazo izquierdo, permanecer inmóvil al descansar o dormir en posición de cúbito dorsal y si las anteriores circunstancias configurarían un daño moral al accionante.

Del mismo modo, tendrá este Despacho Judicial que constatar si la parte demandante realizó erogaciones para cubrir gastos de intervenciones quirúrgicas, hospitalización, compra de medicamentos, rehabilitación, estimado dicho daño emergente por la parte demandante en la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.580,20)
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios promovidos, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Exp. 19.379
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de daño Emergente y Daño Moral
Partes: Carlos Barreto Vs. Edgar Jesús Carreño y Pablo Jesús Cedeño