REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.793.12
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE MATA MATA Y
ROMELIA JOSEFINA TALAVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha ocho (08) de Agosto del 2.012, los ciudadanos WILFREDO JOSE MATA MATA Y ROMELIA JOSEFINA TALAVERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.063.579 y 14.868.493, respectivamente, domiciliados en Urbanización Valle Lindo, calle Principal, casa S/N, Canchunchu Viejo, y Urbanización Villa Jardín, calle 03, casa N° 24, San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado Ramón Antonio López Machin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.172, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Valle Lindo, calle Principal, casa S/N, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales. Asimismo aparte de la mensualidad, en el mes de Agosto o Septiembre, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.300, oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Las Vacaciones escolares, navidad, año nuevo, Carnavales, semana santa, serán alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño con ambos pares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE MATA MATA Y ROMELIA JOSEFINA TALAVERA LEON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09 ) días del mes de Octubre del Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.793. 12.-
.JMG/DRM/imr.