REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9.723.12
DEMANDANTE: YSAMAR CECILIA RODRÍGUEZ HIGUEREY
DEMANDADO: DIEGO OSWALDO CUMBICO ORTEGA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecinueve (09) de Julio del 2.012, la ciudadana YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.118.458, domiciliada en calle Colombia, casa N° 152, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1104370034, domiciliado en calle Ecuador, casa N° 092, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en favor del niño Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio once (11) boleta de citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha nueve (09) de Agosto del 2012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En fecha tres (03) de Octubre de 2.012, compareció voluntariamente ante este Tribunal, el ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA y expuso: “Participo a este Tribunal que yo le puedo pasar una obligación de manutención a mi hijo, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de aguinaldo, dicha cantidad la depositare ante este despacho.”
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del niño, y solicita se fije una Obligación manutención que no deberá ser inferior a medio salario mínimo mensual .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente declaración donde el obligado por manutención ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo. El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), mensuales.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo). en el mes de Agosto Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, contra el ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, plenamente identificados, a favor del niño Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. Nº. 9.723.12.
JMG/drm/imr. –
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