REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. Nº 9357-12.-
DEMANDANTE: JENNY SOLANO DÍAZ
DEMANDADO: EDISÓN OLIVARES MORANTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.012, la ciudadana JENNY SOLANO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.977, domiciliada en calle Úrica casa N° 99, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Municipio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EDISÓN OLIVARES MORANTE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.915.763, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, puede localizado en el Comando de la policía del Municipio Maneiro, a favor del niño Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Primero (01) de Marzo de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se exhorto al juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva esparta.-
En fecha 09 de Mayo del año 2.012, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, dándose por citado el demandado el día 13 de abril del mismo año (folio 24).-
En fecha Doce (12) de Julio de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizó dicho acto.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.
En fecha 17 de Mayo del año 2.012, el Tribunal decretó embargo Preventivo sobre el salario del obligado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales, más el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del trabajador, para asegurar pensiones de obligación futuras.- Se abrió cuaderno de medidas y se libro oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del municipio Maneiro, a los fines que efectúen las retenciones ordenadas.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (BS. 756,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: Acta de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por cuanto las partes no comparecieron.
Riela a los folios 07 y 08 del expediente depósitos bancarios descontados al sueldo mensual del obligado, girados por el Banco Bicentenario del Estado Nueva Esparta. Asimismo se apertura abrir la cuenta de ahorros por concepto de obligación de manutención.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo) por concepto de Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El VEINTE (20%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del trabajador, para asegurar pensiones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JENNY SOLANO DÍAZ, contra el ciudadano EDISÓN MANUEL OLIVARES MORANTE.-
Se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de ejecutar el Embargo Ejecutivo dictado en el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9357-12.-
JMG/drm/am.-
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