TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. Nº 9.515-12.-
DEMANDANTE: GLEDYS NORVIS VELÁSQUEZ PLACENCIO
DEMANDADO: FREDDY JOSE GARCIA BRAZON
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Doce, la ciudadana GLEDYS NORVIS VELÁSQUEZ PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.246, domiciliada en Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Ricaurte, Casa N° 14, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra del ciudadano FREDDY JOSE GARCIA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.803, domiciliado en Sector La Lagunita, Vía Principal de San Martín, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa.-
Que de esa unión procrearon una (01) niña Omisis.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Ricaurte, Casa N° 14, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el cual vivimos por todos estos años, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por mi esposo, es por lo ocurro ante su competente autoridad para demandar a mi esposo FREDDY JOSE GARCIA BRAZON, por Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES ELENA MENDOZA MARÍN, ALICIA ASTUDILLO DE BRAVO Y ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ AZOCAR.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron boletas.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, las cuales fueron cumplidas (folio 15 y 17).-
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, GLEDYS NORVIS VELÁSQUEZ PLACENCIO, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-
En fecha diez (10) de Agosto del 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante GLEDYS NORVIS VELÁSQUEZ PLACENCIO, asistido de su abogado, el demandado compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día primero (01) de Octubre del 2.012, a las 9:00 de la mañana.-





II


La parte demandante promovió las siguientes pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gledys Norvis Velásquez Placencio y Freddy José García Brazon. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos son casados. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, de este Municipio Bermúdez. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no viven juntos. Que saben y les consta que el ciudadano Freddy José García Brazon, tiene otra pareja. La parte demandante no le dio motivo a su esposo parte demandada para que este se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que este tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.-
La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hija la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.00.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-





III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLEDYS NORVIS VELÁSQUEZ PLACENCIO, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA BRAZON, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


EXP. N° 9.515-12
JMG/drm/fg.-