REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. Nº 9.482.12
DEMANDANTE: PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO
DEMANDADA: VERONICA DEL VALLE TINEO BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil doce, del ciudadano PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.447, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representado por la abogada en ejercicio Petra Deyanira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, en su carácter de apoderada Judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el cual se anexa, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana VERONICA DEL VALLE TINEO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.473, domiciliada en Urbanización El Mangle, 2° transversal, Quinta Verova, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha treinta (30) de Enero del año 2.004, contraje matrimonio Civil con la ciudadana VERONICA DEL VALE TINEO BRAVO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización El Mangle, 2° transversal, Quinta Verova, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo Omisis.-“

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana VERONICA DEL VALLE TINEO BRAVO, arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y corren insertas a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del expediente.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de Agosto de 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, para las 9:00 de la mañana el cual corre inserto a los folios del veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente.-


II

La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de los ciudadanos que se señalan en los folios 25, y 26, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO Y VERONICA DEL VALLE TINEO BRAVO. Que también saben y les consta que tenían problemas como pareja y discutían mucho, que la señora no lo apoyaba en nada. Que saben y les costa que debido a las constantes peleas, discusiones y la falta de interés de su esposa de separarse del hogar familiar, para formar su propio hogar, fue lo que motivo al señor Pablo Rafael Peña Franco, a irse a vivir a otro lugar. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior del niño, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, y el derecho de Custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con los Artículos 359 y 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 470, oo) mensuales, asimismo pagará los estudios del colegio privado del niño, igualmente cumplirá con el pago del 50% de las consultas medicas y medicinas, el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes, y el 50% en el mes de Diciembre, para la compra de los gastos relativos a la época. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Vacaciones escolares, alternas, unas con su madre y el siguiente año con su padre, día del niño y periodos navideños 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PABLO RAFAEL PEÑA FRANCO, contra la ciudadana VERONICA DEL VALLE TINEO BRAVO, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 9.482.12.
JMG/drm/imr.-