REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 9.177-11.-
DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA VALLENILLA PATIÑO
DEMANDADO: ROBERT JOSE QUIJADA VISAEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.011, la ciudadana MARTHA CAROLINA VALLENILLA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.390, domiciliada en Urbanización Manuel Salvador Salina, Avenida 01, Manzana 02, Casa N° 42, El Muco, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ QUIJADA VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.330, domiciliado en Canchunchú Viejo, Casa S/N., del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a favor de su hijo OMisis.-
La solicitud se admitió en fecha primero (01) de Diciembre del año 2.011 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida.-
En fecha doce (12) de Abril del año 2.012, se abrió cuaderno de medida. Se libro oficio.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.011, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del ciudadano ROBERT JOSE QUIJADA VISAEZ, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las parte hizo uso del tal derecho.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
En el folio diecisiete (17) corre inserta constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual consta que el ciudadano ROBERT QUIJADA VISAEZ, obtiene un ingreso mensual de 2.380,55, Bolívares, prueba esta que el Tribunal valora en todas su extensión y la cual se tomara de referencia para la fijación de la Obligación de Manutención a que esta obligado el demandado. Y así se establece.-
Cabe destacar que en el caso de marras la capacidad económica del obligado esta demostrada con la constancia de Trabajo que riela al folio 17; y tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 concatenado con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la siguiente suma por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes.
Así mismo se levanta de Medida de Embargo Provisional dictada en fecha 12 de Abril del año 2012, en el Cuaderno de Medida. Así se establece.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARTHA CAROLINA VALLENILLA PATIÑO, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ QUIJADA VISAEZ, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 9.177-12.-
JMG/drm/fg.-