TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.



EXP. N° 9655-12.
DEMANDANTE: LUÍS CASTELIN AGUILERA
DEMANDADO: ROMAIZA SUÁREZ VARGAS
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2.012, el ciudadano LUÍS CASTELIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.023.716, domiciliado en calle principal de Sabaneta de el Pilar, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana ROMAIZA SUÁREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.415.691, domiciliada en la calle principal de el sector 11 de junio de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para ello que:

“demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana ROMAIZA SUÁREZ VARGAS, desde la celebración de su matrimonio, el día veinticinco (25) de Mayo de 1.998, hasta el veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirió un bien inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en el sector 11 de junio de Sabaneta de El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, con un área de construcción de ochenta y nueve metros con ciento veintidós metros cuadrados (89,125mt2), con una extensión de terreno municipal de doscientos treinta y ocho metros cuadrados 238mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle principal del sector 11 de junio; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Inés Marcano; ESTE: Con callejón la Cancha, y OESTE: Con propiedad que es o fue de de la ciudadana Marináis López; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2.011, e inserto bajo el N° 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno el bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…” .
En fecha a 28 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estrado Sucre, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Alguacil del Juzgado da cumplimiento a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 21).
Se agregó a los autos la comisión cumplida del Juzgado Comitente, dándose por citada la demandada en fecha 27-07-2.012).
Celebrándose en fecha 08 de Agosto de 2012, la audiencia de mediación entre las partes, en la cual no se realizó el Acto, por la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada.
La parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en cada unas de sus partes, la falsa temeraria, absurda e infundada demanda, rechaza que debe partir en partes iguales el valor del inmueble que describe en el libelo, por cuanto el documento que anexa el demandante como prueba del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, es totalmente falso, lo impugno; e igualmente rechaza, que su ex cónyuge pretenda repartir por partes iguales la casa que sirve de alojamiento a mi y a mis menores hijos.
Estando dentro al lapso repruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y arrojo a los autos las testimóniales de las ciudadanas CHIRLYS PARRA SALAZAR Y MARELVY GARCÍA MOYA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 21.012.625 y 16.061.030, respectivamente, quienes declararon en la oportunidad legal.


II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos LUÍS CASTELIN AGUILERA Y ROMAIZA SUÁREZ VARGAS, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el veinticinco (25) de Mayo del Año 1.998 hasta el veintiocho (28) de Septiembre del año 2010, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Se valora el documento de propiedad del bien inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en el sector 11 de junio de Sabaneta de El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, con un área de construcción de ochenta y nueve metros con ciento veintidós metros cuadrados (89,125mt2), con una extensión de terreno municipal de doscientos treinta y ocho metros cuadrados 238mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle principal del sector 11 de junio; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Inés Marcano; ESTE: Con callejón la Cancha, y OESTE: Con propiedad que es o fue de de la ciudadana Marináis López; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2.011, e inserto bajo el N° 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

4. Se da pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas CHIRLYS PARRA SALAZAR Y MARELVY GARCÍA MOYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron contestes entre si:
• Que conocen a los ciudadanos LUÍS CASTELIN Y ROMAIZA SUÁREZ.
• Que les constan que el inmueble de marras pertenece a la comunidad conyugal, y es el único sitio que tiene la señora Romaiza para vivir con sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos LUÍS CASTELIN Y ROMAIZA SUÁREZ, efectivamente estuvieron casados desde el día veinticinco (25) de Mayo del año 1.998, hasta el día veintiocho (28) de septiembre del año 2.010.

Que de esa unión matrimonial procuraron dos Omisis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ello,
que el bien inmueble, señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 25/05/1.998 hasta el día 28/09/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se evidencia del mismo que según el documento de propiedad pertenecen a los contendientes en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se evidencia, del documento de propiedad consignado que dicho bien pertenecen a los contendientes en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que reza:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”,
Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación.


III


Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:
CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ GIL Y JOSELIZ SILVA ROJAS, desde el día 18 de Diciembre del año 2.004 hasta el día cinco (05) de Marzo del año 2.012.

Se ordena la partición del único bien inmueble existente de la comunidad conyugal por partes iguales,de las siguientes características: una casa ubicada en el sector 11 de junio de Sabaneta de El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, con un área de construcción de ochenta y nueve metros con ciento veintidós metros cuadrados (89,125mt2), con una extensión de terreno municipal de doscientos treinta y ocho metros cuadrados 238mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle principal del sector 11 de junio; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Inés Marcano; ESTE: Con callejón la Cancha, y OESTE: Con propiedad que es o fue de de la ciudadana Marináis López; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2.011, e inserto bajo el N° 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. Nº 9655-12.
JMG/drm/am.-