REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 9.717.12.
DEMANDANTE: ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA
DEMANDADA: GRISEL CRISTINA CORTEZ MATA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2.012, el ciudadano ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.352, domiciliado en calle Bolívar, casa N° 21, San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Mata, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Omisis, contra la ciudadana la GRISEL CRISTINA ORTEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.739, domiciliada en Cariaquito, Arriba, sector Perro Seco, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Julio del Dos Mil doce y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata.-
Corren inserta a los autos la boleta de notificación la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordenó agregarla a los autos.-


Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada no compareció para el acto respectivo, por lo cual no se pudo realizar la mediación. Tampoco dio contestación a la demanda.-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2.012, el Tribunal ordenó realizar Inspección Judicial en el hogar donde reside la niña del caso que nos ocupa.-
Corre inserta al folio 22 al 23, Inspección realizada por el Tribunal.
En fecha veintidós de Octubre del año dos mil doce, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISEL CORTEZ MATA, y entre otras cosas expuso: que el solicitante de la presente acción, se ha comportado de forma violenta, la ha desprestigiado, le ha destruido enseres del hogar que son también de su hija….es una persona muy inestable, no deseo compartir con su hija ya que hasta la ha negado públicamente, pero estoy de acuerdo a permitir que la visite en el hogar materno, los abuelos paternos se han comportado de forma solidaria y siempre las han ayudado…..que la podría llevar los fines de semanas para que compartan con sus abuelitos paternos…..

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia familiar, formulada por el Defensor Público, a favor de los niños Omisis, debidamente representada por su padre ciudadano WILFREDY JOSE TORTOLEDO MUNDARAIN“…..donde entre otras cosa Expone……” Que la madre de sus hijos se niega a permitirle hacer uso del derecho que le asiste de tener contacto con sus hijos… …”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veinte (20) verificándose la incomparecencia de la parte demandada.-
En la Inspección realizada en el hogar materno, se pudo constatar que la parte demandada en el presente juicio, no se encontraba en su hogar, y según información suministrada por un vecino la había visto salir muy temprano. En comunicación por vía telefónica con la parte accionante éste informó que podría estar en casa de una hermana, por lo que se procedió el traslado del Tribunal al sitio, donde tampoco se encontraba la demandada. Se le otorga valor probatorio. Y Así se establece
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “ Dos días a la semana durante cuatro horas. Los fines de semanas alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre y la mitad de los periodos vacacionales,” Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ROMEL JOSE ACOSDTA LEZAMA, contra la ciudadana GRISEL CRISTINA CORTEZ MATA, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al los veintinueve (29 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. N° 9.717.12.
JMG/drm/imr.-