REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 9.870.12
SOLICITANTES: TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ Y
YELEXIS MARIA BRAVO ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha Primero (01) de Octubre del 2.012, los ciudadanos TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ Y YALEXIS MARIA BRAVO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.074.610 y 14.291.741, respectivamente, domiciliados en Sector El Muco, calle Los Ángeles casa N° 03, y calle Principal, sector El Lirio, casa N° 169, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistidos del abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.998, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Mayo del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector El Lirio, casa N° 169, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Octubre del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14 ) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,.oo) mensuales. En el inicio del año escolar aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad ad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos relativos a la época. Los gastos relacionados de salud (médicos, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, las navidades con el padre y el año nuevo y Reyes con la madre, semana santa y carnaval alternos, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ Y YALEXIS MARIA BRAVO ALCALA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.870. 12.-
.JMG/DRM/imr.