REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 8.631.12
DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE FARIAS HERNANDEZ
DEMANDADO: LUIS JOSE RODRIGUEZ FARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Abril del 2.011, la ciudadana GLORIA DEL VALLE FARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.225.322, domiciliada en calle San Rafael, Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.733, domiciliado en calle San Rafael l Miguel, sector Margariteño, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en favor de los niños Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio doce (12) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio catorce (14) boleta de citación al demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha treinta (30) de Mayo del 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En fecha primero (01) de Junio de 2.011, el Tribunal ordeno solicitar la constancia de sueldo del demandado. Se libro oficio a la Empresa Propisca.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, se ordeno ratificar el oficio enviado a la empresa propisca, solicitando constancia de sueldo.
Recibida la constancia solicitada, se ordeno agregarla a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del niño, y solicita se fije una Obligación manutención que no deberá ser inferior a un salario mínimo mensual .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: La partida de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente constancia de sueldo del demandado donde se evidencia que devenga un sueldo de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400, oo) mensuales. El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), mensuales.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo), en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos padres.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE FARIAS HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor de los niños OMisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. Nº. 8.631.11
JMG/drm/imr. –
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