REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9829-12.
SOLICITANTES: TOMÁS RAMÓN BELLO Y LUZMELIS DÍAZ BELMONTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.012, los ciudadanos TOMÁS RAMÓN BELLO Y LUZMELIS DÍAZ BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.12.289.981 Y 13.731.516, respectivamente, domiciliados el primero en Campo Ajuro calle principal, y la segunda en el Barrio Altamira, calle principal, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Quince (15) de Noviembre del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Campo Ajuro calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintiún (21) de Septiembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de Octubre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), por concepto de Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de SEISCIENTOS (BS. 600,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con su hija los fines de semana; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas; la época de navidad será de manera compartida. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos TOMÁS RAMÓN BELLO Y LUZMELIS DÍAZ BELMONTE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




Exp. N° 9829-12.
JMG/drm/am.-