REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 9.780.
DEMANDANTE: MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CEDEÑO ALCALA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Agosto del 2.012, la ciudadana MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.552, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Los Morales, sector Nuevo Carúpano, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CEDEÑO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.203, domiciliado en Canhunchu Viejo, Urbanización Las Vegas, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de Agosto del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el acto comparecieron las partes intervinientes, no llegando a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignaron las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.999, oo) mensuales, para cubrir las necesidades de su hija. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial.
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan su hija de forma mensual, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Que no cuenta con un ingreso fijo y lo que tiene es una pequeña venta de cervezas. Segundo: Que tiene otro hijo que también requiere de su manutención. Tercero: Que puede sufragar una obligación a favor de su hija Omisis, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) Cuarto: Que habrá ocasiones en las cuales su pequeño negocio no produce lo suficiente para cubrir ese monto, y en esos casos lo participara oportunamente al Tribunal. Alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la Proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) en el mes de Diciembre. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CEDEÑO ALCALA, plenamente identificados, a favor de la niña Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 9.780.12
JMG/drm/imr.-
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