REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 9.771-12.
DEMANDANTE: FANNY RAUSSEO ZAPATA
DEMANDADO: JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Tres (03) de Agosto de 2012, la ciudadana FANNY RAUSSEO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.209, domiciliada en calle Perú, casa N° 62, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija Omisis, contra el ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.371, domiciliado en El Valle, calle La Planta, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio doce (12) citación del ciudadano Julián Hernández, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho. –
Corre inserta a los folios 15 al 17, del expediente Inspección Judicial practicada en fecha 04 de Octubre de 2.012, en la residencia del demandado.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.086,oo) mensuales, para cubrir las necesidades de su hija. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Partidas de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial.
• Acta suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 02 de Agosto del año 2.012, en la cual la progenitora y parte accionante señala: “Que desea que el progenitor cumpla con la obligación de manutención.
• Hoja manuscrita por un monto de mil ochenta y seis bolívares (Bs. 1.086, oo) en la cual se lee: “monto de gastos mensuales, que en su decir es entregada mensualmente a su hija como gastos de mercado, se desecha esta prueba, por su ambigüedad y discordancia en los montos que señala. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Un bloque de depósitos bancarios de la Entidad Bancaria Bicentenario (folios 15 al 19).
Se evidencia que la niña habita con su progenitor, se desprende del Acta de Mediación realizada en fecha 14 de Agosto del año 2.012, y que la progenitora de la niña lo aceptó, la cual riela al folio 13.
Riela a los folios 15 al 17, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la cual se constato:
1. Que la niña habita con su progenitor.
2. Que el progenitor mostró copia de depósitos donde cubre los gastos de colegio de la niña.
3. Que la niña genera un gasto por Obligación de Manutención de MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200,00) aproximadamente mensual.
4. Que la niña vive con su papá desde que tiene 2 años de edad. El Tribunal le da valor probatorio, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que de las mismas se está dando cumplimiento a la obligación de manutención que tiene para con su hija tal cual lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma da por ciertos tales hechos esgrimidos, por lo cual la presente acción no debe prosperar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandante no probó nada que le favoreciera.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FANNY RAUSSEO ZAPATA, contra el ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9771-12.-
JMG/drm/am.-
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