REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9774-12.
SOLICITANTES: ÁLVARO ANTONIO GUERRA Y MIRIAM JOSEFINA GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.012, los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO GUERRA Y MIRIAM JOSEFINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.10.541.881 y 11.966.085, respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de Viciosa, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo en el Tigrito calle Bicentenario, sector las Flores, casa N° 35, Estadio Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la comunidad de Viciosa, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijas Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Octubre del año 2.012.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), por concepto de Bono Vacacional, adicional la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) que suministrará el progenitor para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL (BS. 2.000,00), por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con la adolescente dos fines de semana al mes; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de la adolescente de manera compartida; las vacaciones escolares serán compartidas por igual, en la épocas decembrina el día 24 lo disfrutará con el padre, y el día 31 de diciembre lo va a compartir con la Madre, años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO GUERRA Y MIRIAM JOSEFINA GUERRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9774-12.
JMG/drm/am.-
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