REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. IRAPA.
IRAPA, DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
202º y 152º
Exp. Nº 062/2012
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: Ramos Ramos Rosa del Carmen. C.I V-16.388.698
DEMANDADO: López Viñoles Alexis José. C.I V-10.878.396
MOTIVO: Civil/ Familia
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante demanda planteada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Sucre, Consejeros: Santa León, Carolina Fonseca y Alberto Pacheco; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-15.596.530, V-25.280.995 y V-6.107.196; según resolución Nro. 112, de fecha 10-09-20012, haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160, literal “1” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes exponen: que la ciudadana: ROSA DEL CARMEN RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.909.343, domiciliada en Calle Cedeño, casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, progenitora de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)solicitó por ante ese Consejo Municipal de Protección se aperturara procedimiento contra el ciudadano: ALEXIS JOSE LOPEZ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.195.746, domiciliado en la Calle Sucre, Cerca del Comando de la Policía Estadal, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para establecer Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Habiéndose cumplido con lo previsto en de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a procedimientos administrativos y agotado el mismo sin que el Ciudadano Alexis José López Viñoles cumpliera con esta Obligación; proceden a remitir el caso por ante el Tribunal, por cuanto según dicho escrito el ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ VIÑOLES, tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos…solicitan se aplique el procedimiento previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Anexando a su escrito copias de documentos, fieles y exactas de los originales que reposan en los archivos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Sucre.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha quince de junio de dos mil doce (15-06-2.012), se admitió la solicitud, librándose en la misma fecha exhorto al Tribunal del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños,

Niñas Y Adolescentes y Familia, tal como lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 32). Igualmente se ordenó de la parte solicitante, ciudadana: ROSA DEL CARMEN RAMOS RAMOS y la Citación del ciudadano: ALEXIS JOSE LOPEZ VIÑOLES, quienes residen en jurisdicción de este Municipio Mariño. (folios 28 y 29).
En fecha seis de Agosto de dos mil doce (06-08-2.012), se recibieron las resultas de la Notificación del Fiscal, la cual se encuentra cabalmente cumplida, se agregó al expediente en la misma fecha.
En fecha veinte de septiembre de dos mil doce (20-09-2.012) comparece por ante este Despacho, el ciudadano: José Marcano, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno, boletas de notificación y citación debidamente firmadas por las partes, las cuales se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce (25-09-2.012), se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad legal para comparecencia de las partes, y transcurrido íntegramente la hora de despacho, no comparecieron al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderados quienes fueron legalmente citado y notificado (folios 43 y 44),
En fecha ocho de octubre de dos mil doce (08-10-2.012), se dictó auto dejando constancia que transcurridos íntegramente los lapsos de contestación y de pruebas, las partes no hicieron uso de los mismos, aun cuando cursan a los folios 43 y 44 constancia de haber sido debidamente citado y notificado; el Tribunal fija la causa para sentencia.
Ahora bien es necesario analizar los recaudos anexos a la presente solicitud de Obligación de Manutención y se observa que:
Cursan insertas a los folios diez (10) y (11) Actas de Nacimientos de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) quedando demostrado con esta documentación la filiación Padre-hijos.
Así mismo, Cursa inserto a los folios cuatro (4) al ocho (8) copias de Registro de Denuncia, Acta de Comparecencia y Acta de Acuerdos, suscritas por los ciudadanos Rosa del Carmen Ramos, Alexis José López y el Consejero Alberto Pacheco; infiriéndose del contenido de dicha documentación que efectivamente se realizó procedimiento administrativo relacionado con Obligación de Manutención a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) donde la ciudadana Rosa del Carmen Ramos actúa en representación de sus hijos.
De igual manera, cursa inserto al folio nueve (9) copia de resumen de pago de quincena que señala como “BENEFICIARIO: LOPEZ ALEXIS CÉDULA 14105746”, con lo que se demuestra que el mencionado ciudadano posee ingresos con los que puede sufragar la Obligación de Manutención requerida mediante la presente acción.
En este orden es importante señalar que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es imperioso preservar y garantizar a los niños, niñas y adolescentes un nivel de vida adecuado. Así mismo los artículos 365 y 366 ejusdem señalan el primero el contenido de la obligación de manutención y el segundo que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o la hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”


En base a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en OBLIGACION DE MANUTENCION, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, ciudadanos Santa León, Carolina Fonseca, Alberto Pacheco y Rosa carmen Ramos Ramos, Madre de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), contra el ciudadano: Alexis José López Viñoles, todos planamente identificados en autos. Se ordena la notificación del obligado.
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención en la suma de Seiscientos BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, equivalente a seis con sesenta y siete unidades Tributarias (6.67 U.T), lo cual constituye el veintinueve coma treinta por ciento (29,30%) del salario mínimo nacional, que el ciudadano Alexis José López Viñoles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V14.195.746 y de este domicilio debe cumplir a favor de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), a partir del presente mes Octubre del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 1.200,00) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos de la presente causa, épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la madre, ciudadana: Rosa del Carmen Ramos Ramos, en representación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). A tal fin se ACUERDA oficiar al Banco Mercantil, de esta ciudad por cuanto es la única entidad bancaria existente en el Municipio y no acarrea desgravamen en la obligación de manutención establecida. Cúmplase.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
EL SECRETARIO TEMP :

HUGO A. CENTENO C.
Nota: La presente decisión se anunció a las Puertas del despacho, siendo las 02:00 p.m. previas formalidades.
EL SECRETARIO TEMP :

HUGO A. CENTENO C.
Exp. Nº 062-12