REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


IRAPA, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
201º y 152º.


Nº EXP: 073-2012
DEANDANTE: Abogada Paulina Brito, titular de la Cédula de Identidad V-9.942.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090, Apoderada Judicial de Brito Vásquez Luis Rafael, titular de la Cédula de Identidad V-13.348.450.
DEMANDADO: Carrillo Jesús Antonio, titular de la Cédula de Identidad V-5.907.130.
MOTIVO: Intimación al Pago
SENTENCIA: Interlocutoria.


Vista la diligencia de fecha once de Octubre de dos mil doce (11-10-2012) presentada por la abogada en ejercicio: Paulina Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.090, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS RAFAEL BRITO VAZQUEZ, contra el ciudadano: Jesús Antonio Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.907.130, mediante la cual solicita se decrete medida innominada o complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele dado de la misma cuenta a la Juez; este Tribunal, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Medidas Innominadas, son medidas cautelares cuyo contenido no se encuentra expresamente señalado en la Ley.

Medidas Complementarias, son aquellas que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento o vigencia de una medida cautelar

Si bien es cierto, que el artículo 588 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador a decretar medidas en cualquier estado y grado de la causa, hay que tener en cuenta que el principio de limitación de las medidas establecido en el artículo 586 del mismo Código, limita al juez al momento de decretar cualquier medida en el juicio. La Doctrina Venezolana, señala: “…el deber del juez de decretar las medidas a las cuales se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no puede llevarlo a crear situaciones que, aún cuando eventualmente pudieran favorecer a una de las partes, al mismo tiempo, redunden en perjuicio injusto a la parte contra la cual obra la medida, pues en todo caso, el juez se encuentra obligado, por encima de todas las cosas, a mantener el equilibrio procesal necesario dentro de la actividad jurisdiccional, por mandato expreso de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 de Código de Procedimiento Civil”.

En relación a las Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación, el autor Ortiz Ortiz Rafael, (El Pode Cautelar General y Las Medidas Innominadas) establece entre otras cosas: “Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas…, pues la previsión contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares, que tiene aplicación preferente al de las disposiciones generales, aplicándose en tal caso y a plenitud el principio de la especialidad de la Ley”.

En base a las anteriores consideraciones, y observándose que las medidas provisionales permitidas en el juicio por Intimación, se acuerdan en base al postulado previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal insta a la parte actora a definir u aclarar su pedimento.
LA JUEZ TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.




















Exp. Nº 073-2012
ILRM/ajrp