JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cuatro (04) de octubre de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: N° 5.404

DEMANDANTE: ciudadana JUDIT LOPEZ DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.134.961.
APODERADO JUDICIAL: abogado SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con Nro. 81.448.-
DEMANDADO: ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.250.-
APODERADA JUDICIAL: abogada DORYS MARIA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.211.-

SENTENCIA: ACCION REIVINDICATORIA.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2011, por abogado SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con Nro. 81.448, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDIT LOPEZ DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.134.961.-
Alega la parte actora que es propietaria legitima de unas bienechurias constituidas por un local comercial (taller de herrería), consistente en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra ubicada en la Calle Juncal con Calle Dominicci, con Calle El Viento de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Carlos Enrique García.Sur: Con Calle Dominicci. Este: Con Calle Juncal y Oeste: Con Calle El Viento, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 1 de la seria, protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre del año 1998; el cual se encuentra ocupado desde hace aproximadamente 12 años por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez.
Que ha realizado varias gestiones de buena manera para que el demandado entregue el inmueble y todo ha sido en vano.
Que demanda por motivo de Reivindicación al ciudadano Luís Enrique Rodríguez, para que sea condenado a entregarle las bienechurias y demás accesorios correspondientes, sin plazo alguno.
Que fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano.
Que estimó la demanda en la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalente a dos mil ochocientos noventa y cuatro con setenta y tres Unidades Tributarias (2.894,73).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al demandado ciudadano Luís Enrique Rodríguez, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 09.-
Al folio 12, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia que el demandado una vez que leyó la compulsa manifestó que no firmaría.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 17, corre inserta diligencia del Secretario del Tribunal, mediante la cual deja constancia que procedió a notificar al ciudadano Luís Enrique Rodríguez a quien le hizo entrega de la boleta de citación.-
A los folios 18, riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano: Luís Enrique Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.877.250, asistido por la abogada Dorys Maria Malavé Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 71.211.-
Contradice el demandado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana Judit López de Farias.
No es cierto que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda de manera arbitraria desde hace 12 años, ya que su legítimo padre, hace aproximadamente 40 años, levantó a sus únicas expensas el local que se expresa en el documento instrumento fundamental de esta demanda y hace aproximadamente 25 años él quedo a cargo del referido taller, debido a la edad de su padre, y hasta la presente fecha la ha venido trabajando.-
Es falso que la demandante haya realizado gestiones de buena manera para lograr un arreglo, ya que no conoce a la referida ciudadana, por lo tanto resulta ilógico que se le demande para que entregue las bienechurias que su padre y él, han levantado con esfuerzo y sacrificio desde hace 40 años y que por error o desconocimiento no se preocuparon por hacerle su respectiva documentación legal.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, y en este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
Documental presentada junto con el libelo de la demanda.
• Promueve copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 1 de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1998.
En la oportunidad para promover pruebas.
• Mérito favorable de los autos.
• Marcado “A”. Promueve los planos originales de ante proyecto de vivienda unifamiliar (compra de terreno).
• Marcado “B”. promueve recibo de cobro por concepto de certificación y solvencias de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.
• Marcado “C”. Promueve constancia de no poseer tomas para suministro de agua potable, emanado de la C.A. Hidrológica del Caribe.

Pruebas de la parte demandada:
• Promueve el mérito favorable de los autos.-
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Jiménez González, santos José Calvani Machin, Néstor Rafael Mundarain Malavé y Miguel Ángel Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 4.950.397, 3.425.726, 4.301.812 y 5.872.937, respectivamente.-
• Promovió recibos de los servicios de Hidrocaribe (agua) y Corpoelec (Electricidad) a favor del ciudadano Andrés Enrique Rodríguez Ordaz.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas de autos el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El motivo de la presente demanda es la REIVINDICACIÒN de un bien inmueble (casa), ubicada en la calle Juncal, con Calle Dominicci con Calle El Viento de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Enrique García. SUR: Con Calle Dominicci. ESTE: Con Calle Juncal y OESTE: Con Calle El Viento.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Del análisis de la norma transcrita, se puede inferir, que la prueba es una actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
En este mismo sentido, la calificada Doctrina patria ha establecido que la prueba es todo medio cuya finalidad práctica es crear la convicción en el Juzgador acerca de la certeza de los hechos debatidos en el proceso, y más ampliamente, las partes contendientes en el juicio aportan los elementos necesarios para hacer nacer en criterio del Juez la verdad procesal que plasma en su sentencia.-
Observa el sentenciador que el demandado en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda e igualmente niega, rechaza y contradice que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda de manera arbitraria desde hace 12 años, ya que su padre, hace aproximadamente 40 años, levantó a sus únicas expensas las bienechurias que se pretenden reivindicar y hace aproximadamente 25 años él quedo a cargo del referido taller.-
Ahora bien, en el caso de marras, la actora fundamenta su acción, en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrase tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia de la cosa real que aspira a reivindicarse y c) que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.-
De las pruebas presentadas por las partes, este sentenciador hace la siguiente valoración:
Ambas partes promueven el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye para este sentenciador de un medio probatorio, por lo que este Tribunal la desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte.-
Alega la parte actora que es propietaria de unas bienechurias constituidas por un local que fue destinado para taller de herrería, consistentes en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la calle Juncal con calle Dominicci con calle El Viento, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y para demostrar la propiedad que alega tener sobre las referidas bienechurias presenta copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 1 de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1998.-
Con el referido documento el ciudadano Adolfo Paredes titular de la cédula de identidad N° 6.957.627, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana Judith López de Farias, titular de la cédula de identidad N° 3.134.961 unas bienechurias ubicadas consistentes en paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, especial para taller, ubicado en la calle Juncal, parroquia Santa Rosa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Carlos Enrique García. Sur: calle Dominicci. Este Calle Juncal y Oeste: Calle El Viento. Documento este que concatenado con las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos Néstor Rafael Mundarain Malavé y Miguel Ángel Mujica; Siendo que del análisis de los anteriores testimonios, llevan al ánimo de este sentenciador a determinar que se trata del mismo bien inmueble, ya que los testigos no incurrieron en contradicción en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen a este sentenciador pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las declaraciones de los ciudadanos José Ramón Jiménez González y Santos José Calvani Machín, las mismas fueron declaradas Desiertas por lo tanto se desechan del proceso.-
Con relación a las documentales consistentes en planos originales de ante proyecto de vivienda unifamiliar (compra de terreno); recibos de cobro por concepto de certificación y solvencias de la Alcaldía del Municipio Bermúdez; constancia de no poseer tomas para suministro de agua potable, emanado de la C.A. Hidrológica del Caribe y los recibos de los servicios de Hidrocaribe (agua) y Corpoelec (Electricidad) a favor del ciudadano Andrés Enrique Rodríguez Ordaz, este tribunal los desecha del proceso por cuanto de los mismos no se demuestra la titularidad sobre la cual recaen las bienechurias objeto de la presente acción, en consecuencia, nada aportan a la controversia ni a la objeto de la presente causa. Así se establece.-
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:

“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que:

“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
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Cursa del folio 02 al folio 04, copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Adolfo A. Paredes A., titular de la cédula de identidad N° 6.957.627, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana Judith López de Farias, titular de la cédula de identidad N° 3.134.961 unas bienechurias consistentes en paredes de bloque de cemento, techo de zinc, especial para taller y que nada le debe por tal concepto; con lo cual le concede titulo sobre tales bienechurias; por lo tanto, al ser un documento protocolizado, le otorga plana propiedad a la accionante frente a terceros, y no existiendo otro documento que lo contradiga y siendo que tampoco fue impugnado, este sentenciador lo tiene como fidedigno, lo que demuestra fehacientemente la propiedad sobre dicho inmueble, cumpliendo así con el primer supuesto para que prospere la acción.-
En el caso del segundo supuesto, por cuanto no hubo del demandado objeción alguna, en cuanto a la existencia del bien inmueble, concluye este sentenciador que efectivamente existe el inmueble en cuestión.-
En el tercer supuesto, el demandado, alega que desde aproximadamente veinticinco (25) años ocupa el inmueble por cuanto su padre lo dejó a cargo del taller, lo que supone que dicho inmueble está detentado por él.-
En relación al último supuesto, la parte actora solicita la devolución del inmueble que detenta el ciudadano Luís Enrique Rodríguez.-
En tal sentido, esta Juzgado en apoyo a la doctrina y el criterio anteriormente trascrito, deja sentado que la demandante pretende se le reivindique en sus derechos, presenta como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad sobre las bienechurias con apego a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.-
Así las cosas, considera quien suscribe, que la parte demandante probó sus alegatos con las documentales y siendo apreciadas igualmente las testimoniales en su oportunidad en su justo valor probatorio, demostrando la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIÒN REIVINDICATORIA, ha sido incoada por la ciudadana JUDIT LOPEZ DE FARIAS, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Ambas partes ya identificadas.
En consecuencia, este Tribunal declara que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.877.250, parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y como consecuencia de ello, se ordena restituir en su propiedad a la ciudadana JUDIT LOPEZ DE FARIAS sin plazo alguno.-
Se condena al demandado en al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
La presente sentencia fue publicada a las 02:00 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: ACCION REINVINDICATORIA CIVIL
Expediente N°: 5.404-11
SSD/OG