REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 31 de Octubre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.567-12

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: MILENA JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y ELVIS GUSTAVO TORRES GALINDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 11.825.238 y V- 10.864.818, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” Según se evidencia de copias certificadas de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio, en fecha 25 de Agosto del año 1990, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José. Constituido por la Primera autoridad Civil y Secretario respectivamente. De nuestra unión matrimonial procreamos (1) hijo de nombre: KEVIN STEVEN TORRES ROJAS, tal como consta de Acta Nacimiento, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, que acompañamos marcada con la letra “B” y actualmente (fallecido) en fecha 05 de Enero del año 2010, según consta en Acta de Defunción N° 0014 de fecha 14 de Enero de 2010, expedida por el registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que acompaña en copias certificadas a este escrito marcada con la letra “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, mi esposo y yo constituimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Luís Mariano Rivera, calle la Arestinga Copey, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre. Donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía, pero es el cado que a medidos del año 1991, comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal, causando desavenencias entre nosotros y en vista de ello decidimos separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos. Ciudadano Juez, como se podrá apreciar de todo lo antes expuesto, en nuestra relación conyugal existe una ruptura prolongada por más de 5 años, razones estas por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Bajo el matrimonio no adquirimos bienes algunos. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misa sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todo los pronunciamientos legales “.-Omissis”

En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 07y 08.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 09 y 10.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MILENA JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y ELVIS GUSTAVO TORRES GALINDO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MILENA JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y ELVIS GUSTAVO TORRES GALINDO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Un (1) hijo (fallecido), y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mediados del año 1991, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MILENA JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y ELVIS GUSTAVO TORRES GALINDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 11.825.238 y V- 10.864.818, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DE LOURDES RIVERA DE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto del año 1990.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Distrito Capital, al Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; y a la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


NOTA: En la misma fecha (31/10/2012), siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.567-12.-
SSD/OG/dbc.-