JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, treinta y uno (31) de octubre de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº 5.468-12

SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N°: 3.421.373.

MOTIVO: INTERDICCIÓN


Se inicia el presente procedimiento que por motivo de INTERDICCIÓN presentada en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.421.373, asistido por la abogada LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, mediante la cual solicita a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.289.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio de interdicción del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, y se libraron boletas de notificación a la médico Psicólogo ciudadana MARUJA NAVARRO BRAVO y a la médico Psiquiatra ciudadana ELLIS CORONADO, a la par se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Sucre en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia.

En fecha 29 de marzo 2012, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la sede del inmueble ubicado en la urbanización Charallave, Calle Bermúdez, casa N° 148 entre la 3era y la 4ta calle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de tomarle la declaración al presunto interdicto ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO.-
I
DELAS PRUEBAS

- Cursa al folio 3, Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Luisa Josefina Cedeño de Díaz.
- Cursa al folio 4, Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño.
- Cursa al folio 5, Partida de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
- Cursa al folio 6, Informe Médico expedido por el Dr. Ellis Coronado, médico psiquiatra.
- Cursa al folio 18, Resumen Psicológico, suscrito por la Lic. Maruja Navarro, Psicóloga Clínico.
- Cursa al folio 19, infor4me Psiquiatrico, suscrito por el Dr Ellis Coronado, Médico Psiquiatra

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que el solicitante, ciudadano RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, es padre del indiciado sometida a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su hijo, por ser pariente ascendiente consanguínea directo del presunto sometido a interdicción, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.289, de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos Nelly del Valle Rojas Martínez e Iris Violeta Daguar de Méndez, amigos del presunto indiciado quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, sufre de Retardo Mental Moderado, y que están solicitando la interdicción, para que su padre, ciudadano RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, siga cuidándolo y pueda tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”

A ahora bien, en cuanto a los Informes Médicos que rielan a los folios (19 y 20), que le fueran practicados por los médicos nombrados por este Tribunal ciudadanos Maruja Navarro y Ellis Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.647.102 y 2.929.009, respectivamente, al presunto sometido a interdicción, ciudadana Juan Carlos Díaz Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.289, de este domicilio; quienes diagnosticaron lo siguiente:

Del Informe prescrito por la Licenciada Maruja Navarro, Psicóloga Clínico, se evidencia:

“Adulto de 33 años, de edad, ex-alumno de Educación Especial por presentar retardo mental y severa dificultad del lenguaje, presenta fallas severas en su proceso cognitivo principalmente de razonamiento, para discernir entre lo bueno y lo malo, es dependiente de su familia, debe estar bajo supervisión por sus limitaciones.
Se recomienda incorporarse de por vida a los misiones para su apoyo económico por su discapacidad.”

Del Informe Psiquiátrico prescrito por el Dr. Ellis Coronado, se evidencia:

“Antecedentes Personales Importantes.
- Buena alimentación materna y artificial
- Producto de un 3er embarazo simple a termino.
- Adoptado por su madre sustituta desde su nacimiento.
- Caminó a los 23 meses. Dificultad del lenguaje.
Al examen mental actual.
- Orientación temporo-espacial, moderadamente dispersa.
- Conciencia: viril.
- Lenguaje disgregado moderadante (sic) con soliloquios frecuente.
- Memoria, atención y concentración, alterados.
- Sensopercepción, conservado.
- Juicio y raciocinio, levemente conservadora insigne ausente.
Impresión diagnostica.
- Retardo mental severa – moderada.
- Trastorno por déficit de atención con retraimiento.

Este paciente por patología mental está incapacitado para ejercer o ejecutar ningún tipo de labor”


Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.

Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicho, ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, que riela al folio 14, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido de los informes médicos legales practicados al referido ciudadano; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, por lo que debe decretarse la interdicción provisional del ya identificado ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.289, y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del mismo a su padre, ciudadana RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.421.373, de este domicilio, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada; el designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.289, en la casa que actualmente habita.-

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana NELLY DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.298.259, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos NELLY DEL VALLE ROJAS MARTINEZ e IRIS VIOLETA DAGUAR DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 1.298.259 y 3.946.874, respectivamente.-

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en un Diario Regional, dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE


ABOG. ODILIO GONZALEZ
EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha (31/10/2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABOG. ODILIO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Expediente Nro 5.468
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL
SSD/OG