JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.561-12.-
PARTES: ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA RIVAS TORRES, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.452.147 y V- 10.877.717, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.452.147 y V- 10.877.717, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 23 de Diciembre del año 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Matrimonio la cual en copia certificada constante de tres (3) folios útiles, marcada “A”, anexamos a este escrito, una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en El Lirio de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadano juez, Es el caso que desde el mes de Noviembre del año 1.997, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por separado; manteniéndose esta situación de separación por mas de cinco (14) años, sic... razón por la cual respetuosamente solicitamos de este tribunal a su digno cargo se sirva decretar el divorcio, fundamentando esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano.-
De esta unión procreamos Tres (3) hijos, que responden al nombre de MARIAGNY DEL JESUS RODRIGUEZ RIVAS, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS y ANAHYS GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS, quienes cuentan en la actualidad con 22, 21 y 19 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, que en copias certificadas marcadas “B”, “C” y “D”, acompañamos y de las copias de las cédulas de identidad Nros. V-20-124.114(sic), V-23.589.189 y V-24.719.699, respectivamente, las cuales marcadas “E”; “F” Y “G”, también se acompañan. Durante el matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.. Respetuosamente pedimos del Tribunal que, admitida como sea la presente solicitud de Divorcio, se le notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Respetuosamente solicitamos del tribunal que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley“...Omissis...”
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 10 y 11 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada KATTIA AMEZQUETA BLASINI, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Sexto, Encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA RIVAS TORRES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1.988, entre los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA RIVAS TORRES, lo cual se expresa en acta de matrimonio N° 354, marcada con la letra”A”, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (3) hijos, que responden al nombre de MARIAGNY DEL JESUS RODRIGUEZ RIVAS, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS y ANAHYS GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS, quienes cuentan en la actualidad con 22, 21 y 19 años de edad respectivamente de lo cual se deja constar en copias certificadas de partidas de nacimientos insertas a los folios 03 al 09 ambos inclusives del presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de noviembre del año 1.997, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.452.147 y V- 10.877.717, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1.988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (26/10/2012), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 5.561-12.-
SSD/OG/tv.- .
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