REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Octubre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.560-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: LISBEUDY JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ y JHONNEL FELIPE AVILES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.531.523 y V- 12.376.737, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” En fecha, 01 de Agosto del año 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el respectivo Libro de Registro Civil, bajo el N° 97 del año 1992, y que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en el sector Barrio Bolívar, casa sin número, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra relación matrimonial, procreamos una (1) niña cuyo nombre es: JHONNELYS MAR NAZARETH AVILES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.271; y cuya partida de nacimiento anexamos marcada con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, desde el día Diez (10) de Enero del año 1995, nuestra relación se deterioró por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevó a separarnos; y fijar la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Dieciséis (16) años. En consecuencia, hemos convenido en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio, por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar. En consecuencia, solicitamos, respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.- Omissis”
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 08 y 09.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 16 de Octubre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LISBEUDY JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ y JHONNEL FELIPE AVILES LEDEZMA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LISBEUDY JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ y JHONNEL FELIPE AVILES LEDEZMA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una hija, y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 10 de Enero del año 1995, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LISBEUDY JOSÉ CARABALLO RODRÍGUEZ y JHONNEL FELIPE AVILES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.531.523 y V- 12.376.737, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428 y de este domicilio; quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del año 1992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (26/10/2012), siendo las 11:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.560-12.-
SSD/OG/dbc.-
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