JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.559-12.-

PARTES: ciudadanos: RAUL JOSE DIAZ y ROSA AMELIA LUNA MARTINEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.739.455 y V- 13.275.190, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: RAUL JOSE DIAZ y ROSA AMELIA LUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casados entre si, obrero y de oficios del hogar respectivamente, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.739.455 y V- 13.275.190, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se expresa en acta de matrimonio N° 24, marcada con la letra”A” y fijando nuestro domicilio en la calle San Rafael, casa S/N°, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, permaneciendo allí hasta nuestra separación lo cual ocurre el día veinticinco (25) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por razones que no vienen al caso mencionar, fijando cada quien su domicilio desde entonces por separado, no llevando vida en común como pareja.-
Manifestamos que esta situación de separación se ha mantenido por mas de cinco (05) años, razones por la cual respetuosamente solicitamos de ese tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el divorcio fundamentando esta acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, de Codigo Civil Venezolano.-
De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de lo cual dejamos constancia que nació en nuestro matrimonio y que lleva por nombre: ELAIDYS TERESA DIAZ LUNA, de dieciocho (18) años de edad, de lo cual se deja constar en partida de nacimiento según actas nacimiento N° 07 de registro civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que acompañamos con la letra “B”, en cuanto a la obligación de manutención, de la hija contraída en el matrimonio el ciudadano RAUL JOSÉ DIAZ, se compromete a cubrir los gastos de la misma, aportando la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), quincenales lo cual puede variar en algún momento debido a que ella no se encuentra estudiando, y por las razones de que tengo otra familia que mantener; esto convenido de mutuo acuerdo entre los dos padres.- Quedando claro que dicha obligación de manutención se extinguirá cuando ella decida crear su propia familia o trabajar para cubrir su propia familia o trabajar para cubrir sus necesidades.-
Dejamos constancia que durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien en común que liquidar. -“
“...Omissis...”

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07, 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada KATTIA AMEZQUETA BLASINI, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Sexto, Encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RAUL JOSE DIAZ y ROSA AMELIA LUNA MARTINEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Abril del año 1.994, entre los ciudadanos: RAUL JOSE DIAZ y ROSA AMELIA LUNA MARTINEZ, lo cual se expresa en acta de matrimonio N° 24, marcada con la letra”A”, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (01) hija de nombre ELAIDYS TERESA DIAZ LUNA, de dieciocho (18) años de edad, de lo cual se deja constar en partida de nacimiento según actas nacimiento N° 07 de registro civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que acompañamos con la letra “B”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el Veinticinco (25) de Mayo del año 1.996, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RAUL JOSE DIAZ y ROSA AMELIA LUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casados entre si, obrero y de oficios del hogar respectivamente, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.739.455 y V- 13.275.190, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Abril del año 1.994.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (26/10/2012), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 5.559-12.-
SSD/OG/tv.-