JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Octubre de 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE. Nº 5.356-11.-

PARTES: GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.981.431 y V- 16.257.036, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.981.431 y V- 16.257.036, respectivamente y de este domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES C. GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.857 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
En fecha 13 de Junio de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”. Al casarnos constituimos nuestro hogar en la calle 6-B, casa 9-12, urbanización fedepetrol, comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
Ciudadano Juez, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, fijando como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Libertad, Edificio Nicola, Piso N° 1, apartamento N° 1, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que surgieron entre ambos una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido separarnos de cuerpos y bienes, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, de conformidad con el articulo 189 y 190 del Codigo Civil, en consecuencia con el articulo 762 del Codigo de Procedimiento Civil, decrete nuestra separación de cuerpos y bienes, señalamos al tribunal que nuestra separación se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos.-
SEGUNDO: Una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecientes por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera”.-
”. Omissis...

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 08 y 09, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.981.431 y V- 16.257.036, respectivamente y de este domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES C. GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.857 y de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”., inserta al folio 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones.-
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, solicitan la conversión en divorcio, Once (11) de Octubre del 2.012, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: GERARDO ALFREDO MARTINEZ DAVIS y YOANIR DEL VALLE VILLARROEL BELLO, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.981.431 y V- 16.257.036, respectivamente y de este domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES C. GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.857 y de este domicilio, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; En fecha 13 de Junio de 2008.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (24/10/2012), siendo las dos de la tarde (3:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.356-11.-
SSD/OG/tv.-