JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintitrés (23) de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° 5.490.-
PARTES ACTORAS: ciudadanos YADELIS MARIA SISCO ROJAS, MOISES AGUSTIN PEREZA SISCO, MARIANA DEL VALLE LOPEZ y ELISANDRO RAMON SISCO LOPEZ, titulares de las cedula de identidad N°. V- 15.415.259, V- 18.789.745, V- 4.299.109 y V- 6.952.514 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos AILAYALY COROMOTO RUIZ DE SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, LUIS ROSARIO RUIZ SILVA, DEIBI JOSE RUIZ PACHECO y CESAR AUGUSTO SISCO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 13.731.038, V- 4.948.916, V- 5.863.553, V- 16.396.739 y V- 12.885.476 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, por los ciudadanos YADELIS MARIA SISCO ROJAS, MOISES AGUSTIN PEREZA SISCO, MARIANA DEL VALLE LOPEZ y ELISANDRO RAMON SISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 15.415.259, V- 18.789.745, V- 4.299.109 y V- 6.952.514 respectivamente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinatoria de la competencia por la materia.
Alega la parte actora que el mes de marzo del año 2007, constituyeron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISCO RUIZ, R.L, la cual estaba conformada además por los socios AILAYALY COROMOTO RUIZ DE SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, LUIS ROSARIO RUIZ SILVA y DEIBI JOSE RUIZ PACHECO, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.731.038, V- 4.948.916, V- 5.863.553, V- 16.396.739, respectivamente, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, folios 75 vto. al 87, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre del año 2007 de fecha 27 de marzo de 2077.
Que durante varios años la Asociación marchó conforme a los objetivos de la misma, cada socio participaba de las actividades propias del cooperativismo, pero, a partir del año 2011, las cosas en la Cooperativa se tornaron un tanto difíciles, ya que los socios que permanecían en las coordinaciones de administración, hicieron para si la cooperativa, no permitiendo su participación y prohibiendo incluso acercarse al único bien que tiene la Cooperativa; una embarcación lancha denominada CISCORUIZ, producto de un crédito con la institución FONDAS; pero es el caso que mediante asambleas extraordinarias celebradas la primera en fecha 12 de mayo de 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2011; la segunda de fecha 15 de septiembre de 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, folio 422, Tomo 10, protocolo de trascripción de fecha 23 de septiembre de 2011; y la última el 23 de octubre de 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 13 de la serie, folio 78, Protocolo de transcripción del año 2011 de fecha 21 de noviembre de 2011.-
Las referidas asambleas extraordinarias se celebraron obviando las disposiciones contempladas en los estatutos. En el primer caso, en el acta de Asamblea extraordinaria denominada N° 3 de fecha 12 de mayo de 2011, referentes a las convocatorias para las asambleas, en la cual solo se reunieron los asociados Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva y Deibi José Ruiz Pacheco, no representando el 60% de los asociados de la Asociación, es decir, se necesita la presencia de por lo menos cinco asociados para tomar decisiones acerca de incluir nuevo asociado, reforma de los estatutos sociales y nuevo nombramiento de las coordinaciones. Nada se discutió y estableció en cuanto al cumplimiento de las formalidades de tomas de decisiones, quórum y convocatorias.-
En el acta de asamblea extraordinaria denominada N° 4, de fecha 15 de septiembre de 2011, concurren igualmente cinco asociados contando el último incluido de la asamblea a la cual se refieren anteriormente (acta extraordinaria N° 3), lo cual tampoco constituye el sesenta por ciento (60%) de los asociados de modo de cumplir con el quorum, (la misma operación matemática para obtener el porcentaje) ni mucho menos se cumple con lo atinente a las convocatorias para las asambleas extraordinarias.
Alegan los actores en relación a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de octubre de 2011, la cual contó con la presencia de Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López; en la cual se discutieron varios puntos entre ellos el punto segundo relativo a la desincorporación de asociados, punto tercero, el nombramiento de las coordinaciones, punto cuarto: reforma de los estatutos del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz; de la cual los asociados no fueron convocados conforme a los estatutos; señalan, que la convocatoria se hizo el día 10 de octubre y se realiza la asamblea el día 23 de octubre, con lo cual no hay 15 días entre la convocatoria y la realización de la asamblea; al igual que no consta ni aviso escrito dirigido a cada uno de los asociados, ni se colocó un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la Cooperativa, y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda comunicación; así mismo, no habiendo convocatoria para la asamblea, la misma no puede considerarse validamente constituida por falta de quórum, no había el sesenta por ciento (60%) de los asociados presentes.
Señalan los actores que el 60% de 09 Asociados, es decir, si se aceptara en un supuesto negamos la inclusión del ciudadano Cesar Augusto Sisco López, serian cinco enteros con cuatro décimas (5,4) resultado del 60% de 09 miembros, es decir al ser indivisible una persona debe constituirse al menos con seis personas, lo cual no sucedió. Esto se repite de una y otra vez en todas las actas de asamblea extraordinaria.
En el segundo orden del día de esa asamblea, es decir, la desincorporación de Asociados, tomó la palabra el Asociado Deibi José Ruiz Pacheco, en su condición de miembro de la Coordinación de Evaluación y Control, e informo que algunos Asociados entre ellos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustin Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López, es decir los hoy accionantes. Han incumplido con el artículo 4 los literales A, B, C, D de los estatutos que rigen la Cooperativa y con los artículos 1, 2, 3 y 4 del reglamento interno, que han sido convocados para la Asamblea para tratar su condición como Asociado y no asistieron, y solicita sean Desincorporados, de su condición de Asociados, al no cumplir con las obligaciones de Asociados; sometido a la consideración de los presentes, fue aprobada con el voto de los cinco presentes.
Señalan los accionantes que en los estatutos sociales, aun con las reformas hechas por los miembros de la asociación, no existe la figura de la Desincorporación de asociados, por lo cual, mal pueden ser sometidos a tal condición, y con ello se les estaría cercenarnos sus derechos como legítimos Asociados de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L.
Que demandan a los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 13.731.038, V- 4.948.916, V- 5.863.553, V- 16.396.739 y V- 12.885.476, para que convengan en la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias las cuales constas de las actas de asambleas debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 01 de septiembre de 2011, de fecha 23 de septiembre de 2011 y de fecha 21 de noviembre de 2011 o a ello sea condenada por este tribunal; con fundamento en lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1166, del Codigo Civil.-
Por auto de fecha 09 de mayo del 2012, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a los demandados ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, a comparecer por ante este Tribunal dentro al Segundo (2°) día de despacho siguientes a sus citaciones a dar contestación a la demanda.- f 64.-
A los folios 65, 67, 73, 79 y 93 rielan diligencias del ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de que los ya mencionados demandados manifestaron que no firmarían el recibo de citación, por los motivos que constan en autos.-
Riela al folio 81, diligencia suscrita por los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustín Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López, donde le confiere poder apud acta al abogado Héctor Velásquez Márquez.-
Por auto de fecha Treinta (30) mayo de 2012, se ordena librar boleta por el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López.- f 84
Riela a los folios 95, 96, 97 y 98, diligencias suscritas por el ciudadano Secretario Titular de este juzgado, donde deja expresa constancia de haber notificado a los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano Luís Rosauro Ruiz Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.- F 100
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Pedro Vargas, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Rosauro Ruiz Silva, de da por notificado en la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda; compareció el abogado Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 54.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, y presentó escrito de Contestación a la demanda.
Alega el representante judicial de los demandados que niega, rechaza y contradice, los alegatos de nulidad de actas de asambleas, que pretende temerariamente incoar, los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustin Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López, en contra de sus representados.-
Alega que la parte demandante manifiesta que se celebraron asambleas extraordinarias obviando para ello las disposiciones contempladas de los artículos 23 y 18 de los estatutos de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L. En el acta de asamblea extraordinaria en fecha 12 de mayo del 2011, registrada en fecha 01 de septiembre de 2011, los únicos asociados que concurrieron a la TERCERA convocatoria, fueron los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, ya que los ciudadanos: Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustín Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López; hicieron caso omiso a las convocatorias realizadas, dando así cumplimiento al articulo 18 de los estatutos; quedando dicha asamblea validamente constituida y las decisiones allí tomadas se hicieron con la mayor pulcritud posible, basados en el articulo 23 de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L y la cual se demuestra en dicha acta, en donde el socio Deiby José Ruiz Pacheco, director de debates para ese entonces, hace constatación del quórum respectivo para esa tercera convocatoria dando a los presentes los puntos a tratar.-
En relación al acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 2011, registrada en fecha 23 de septiembre de 2011, se cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 23 de los estatutos sociales de la Cooperativa, en lo que respecta al quórum necesario para que quede validamente constituida una asamblea, ya que la misma se realizo en una TERCERA convocatoria debidamente cursada por la secretaria y en donde se da parte a los Asociados para tal fin, quedando validamente las decisiones allí tomadas. En el acta se evidencia que solo concurrieron los socios; Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, este último incluido como asociado en la Asamblea de fecha 12 de mayo del 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente registrada; haciendo caso omiso a sus deberes y obligaciones como Asociados.-
Arguye el representante judicial de los accionados que a parte del cumplimiento de lo señalado en el articulo 24 de los estatutos en cuanto a la convocatoria, que con la incorporación del ciudadano Cesar Augusto Sisco López, como Asociado en Asamblea de fecha 12 de mayo del 2011, los números de asociados de la cooperativa serian de 9, y aplicándole el 60% para que el quorum reglamentario seria de cinco enteros con cuarenta décimas (5,4) y tomando en consideración el método de aproximación por redondeo el cual claramente expresa que los decimales posteriores a 50 se tomara el número siguiente y por deducción de ser menor a cincuenta decimales se tomara el numero entero anterior, lo que quiere decir que el quorum reglamentario para ese caso es de 5 socios y no de seis como lo quiere hacer ver la parte demandante, quedando con esto claro ciudadano juez la legalidad y transparencia de las actas mencionadas.-
Señala el representante de los accionados, que sus representados tuvieron la necesidad de aplicar lo señalado en el articulo 7 de los estatutos en su literal “f” y en concordancia con el 22 de la LEAC, en cuanto a la perdida del carácter de Asociado y por ende a la desincorporación de la Cooperativa, por naturaleza y no por acuerdo de asamblea por cuanto no se viola ningún derecho de los asociados.-
Señala que quedó probado la negligencia e impericia manifiesta continua por parte de la parte demandante sobre los procedimientos a realizar si consideraban que sus derechos habían sido violentados el cual era concurrir en primera instancia a la superintendencia Nacional de Cooperativas, por ser este el ente encargado de controlar y fiscalizar la cooperativa a nivel nacional tal como lo establece el articulo 77 de la ley especial de Asociados Cooperativas, ya que la Asociación Cooperativa “SISCO RUIZ R.L” esta apegada a la ley y al ente que fiscaliza y certifica el buen funcionamiento de la Cooperativa.
Adicionalmente el incumplimiento de funciones y por ende la aplicación del artículo 7 de los estatutos, es la acefalia de las instancias de las cuales formaban parte dentro de las cooperativa en los siguientes cargos Coordinación de Evaluación y Control: Yadelis Maria Sisco Rojas, Coordinación de Educación: Mariana del Valle López y Moises Agustín Peraza Sisco, Coordinación de Asuntos Comunitarios: Elisandro Ramón Sisco López, designados en acta de asamblea de fecha 01 de julio del año 2009.-
Por lo tanto solicita que se declare sin lugar la demanda de nulidad de asamblea; sean tomados los valores de hecho y de derecho que presentados en el lapso probatorio y que se condenen a los demandantes en costas.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho, tal como se observa desde el folios 192 hasta el folio 193 (parte demandada) y desde el folio 03 hasta el folio 04 de la segunda pieza (parte demandante) del expediente.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Lo cual no constituye un medio de prueba de los contemplado en la Ley, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
2.- Pruebas Documentales consignados junto con el escrito libelar e igualmente durante el lapso de promoción de pruebas:
- El documento contentivo de los estatutos y acta consecutiva de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, ¬inscrita bajo el N° 14 de la serie, folios 75 al 87, protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 27-02-2007.-
- Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 16, folios 152 del tomo 10, protocolo de trascripción del año 2011, de fecha 01 de septiembre del año 2011.-
- Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 50, folio 422, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011.-
- Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 13 de la serie, folio 78, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011.-
Pruebas de la parte Demandada:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Lo cual no constituye un medio de prueba de los contemplado en la Ley, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
2.- Pruebas documentales
- Marcada con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E” y “F”, Convocatorias realizadas a los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustin Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López.-
- Marcado con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, expedientes realizados por la coordinación de control y evaluación de la asociación cooperativa Sisco Ruiz R.L, a los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustín Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López, como parte del procedimiento especial establecido en el reglamento interno de la Asociación Cooperativa.-
- Marcada con la letra “K”, Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre en fecha 31 de Mayo del 2012.-
- Marcada con la letra “L”, Oficio de fecha 31 de mayo del 2012 dirigido por la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, a la Superintendencia de Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, solicitando la certificación de cumplimiento.-
- Marcada con la letra “M”, Oficio de fecha 07 de junio del 2012 dirigido a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Sucre, dando respuesta a oficio de fecha 31 de mayo del 2012.-
- Marcada con la letra “N”, constancia de tramitación del certificado de cumplimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, de fecha 21 de junio de 2012.-
3.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo Santiago Espinosa Fermín, José Antonio Hernández Marcano, Eduar Jesús López Vargas, Félix José Palacio Marín y Richard Abraham López Vargas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Las Cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Las Cooperativas siendo una colectividad, normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Consejo de Administración”, elegidas del seno de la Asamblea General.
El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas regula las normas comunes para las Cooperativas; sin embargo, salvo excepciones como las establecidas en el artículo 8, supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria son: la primera, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3, de fecha 12 de mayo de 2011, registrado bajo el N° 16, folios 152 del tomo 10, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 01 de septiembre del año 2011. La segunda, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4, de fecha 15 de septiembre de 2011, registrada bajo el N° 50, folio 422, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011 y la tercera, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, de fecha 23 de octubre de 2011, registrada bajo el N° 13, folio 78 del Tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011; protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ya que a criterio de la parte accionante, las respectivas Asambleas Extraordinarias fueron celebradas obviando las disposiciones contenidas en los estatutos para su convocatoria, en relación a la forma para su celebración así como también el quórum requerido para la validez de la instalación de la Asamblea.
Adicionalmente arguye que en relación al Acta de Asamblea N° 3, la misma se celebró con la presencia de los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva y Deibi José Ruiz Pacheco, es decir, con solo cuatro (04) de los ocho (08) miembros que integran la Cooperativa. En el Acta N° 4, la Asamblea se celebró sin tomar en cuenta las disposiciones relativas al quórum reglamentario para su instalación, aún y cuando se incluyó un nuevo socio, tal y como se refleja en el acta N° 3. En el Acta N° 5, la Asamblea se convocó sin cumplir los requisitos establecidos en los estatutos para su instalación.
Arguye la representación judicial de la parte accionada que la Asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2011 se celebró validamente, luego de una tercera convocatoria con la presencia solo de los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva y Deibi José Ruiz Pacheco, ya que los otros Asociados no se presentaron, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de los estatutos, quedando la Asamblea validamente constituida. En cuanto al Acta N° 4, señalase cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos, ya que la misma se cumplió en una tercera convocatoria, a donde concurrieron cuatro (04) de los Asociados y el Asociado incluido en la Asamblea Extraordinaria anterior ya que los demás Asociados no se presentaron. En relación al Acta N° 5, la Asamblea Extraordinaria también se celebró cumpliendo el quórum reglamentario y que las decisiones se tomaron con el número correcto de Asociados; y en razón del incumplimiento por parte de algunos Asociados de sus deberes, se vieron obligados a aplicar lo contemplado en el literal “f” del artículo 7 de los estatutos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por ente aplicar su desincorporación como miembros de la Cooperativa; aunado al hecho que no cumplieron con los las funciones encomendadas en los cargos asignados en la Cooperativa.
Ahora bien, entra este Tribunal conforme a las pruebas promovidas a realizar su correspondiente valoración para así determinar la validez de las Asambleas Extraordinarias, celebradas en fecha 12 de mayo de 2011, 15 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011, respectivamente, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Para la realización de una Asamblea, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, se deben cumplir unos pasos establecidos tanto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como los establecidos en los estatutos y reglamentos internos de cada cooperativa, comenzando por supuesto por la debida convocatoria a ella. En tal sentido, considera importante este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece lo siguiente:
“Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
Omissis…”
El Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Asociación Cooperativa, SISCO RUIZ, R. L.”, que corre inserta a los folios 128 al folio 138 del expediente, en su artículo 18, establece lo siguiente:
“La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se harán por lo menos, con siete (07) días de anticipación a la celebración de la misma. Se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados y de igual forma colocar un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la empresa, y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda…”.
A los fines de determinar la validez de las Actas de Asambleas que son objeto de la presente acción, es preciso entrar a esclarecer si fue efectiva su convocatoria; en el Acta Constitutiva de la Cooperativa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público el 27 de marzo de 2011, a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la convocatoria debe ser realizada por escrito dirigido a cada uno de los asociados y de igual forma colocar un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la cooperativa y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda.
Señala el referido artículo 18 de los Estatutos la forma como ha de realizarse la convocatoria para la celebración de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria; verifica este sentenciador que aun y cuando fue librada la Convocatoria con fecha 15 de abril de 2011, no existe evidencia que se haya librado de manera personal a cada asociado, llevando al ánimo de este Tribunal a determinar que la misma es un aviso de convocatoria general para todos los asociados, el cual debió colocarse en un sitio visible en la sede de la cooperativa y que aún en ese caso, existe evidencia que el mismo se publicó como lo ordena el referido artículo 18 de los Estatutos.
La Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en su artículo 28 remite a los Estatutos de las Cooperativas sobre las modalidades de las convocatorias, dejando a los asociados de dichas Cooperativas esas facultades. Considera este sentenciador, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones.
En este sentido, al proceder al analizar las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, observa que las mismas se refieren a convocatorias suscritas por la ciudadana Ailayaly Ruiz, actuando en su condición de Coordinadora de la Cooperativa, sin embargo, en las mismas no existe evidencia que con ellas se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, es decir, debió agotarse primero la convocatoria personal para luego proceder con la convocatoria por cartel, por lo tanto de acuerdo al Principio de Alteridad, en la cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; mal podría este sentenciador darle valor probatorio a las por lo tanto, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso y considera que la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Asociados celebrada el día 12 de mayo de 2011, no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa. Así se establece.-
Observa este sentenciador que cursa del folio 200 al folio 227, oficios dirigidos a los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Luís Rosauro Ruiz Silva, Moisés Agustin Peraza Sisco, Mariana del Valle López, Lisandro Ramón Sisco López y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, RL; sin embargo, no consta en autos que tales oficios fueron debidamente recibidas por los Asociados; siendo necesario como principio fundamental, que se deje constancia de que se hizo ésta, es decir, no consta en autos prueba alguna; y de acuerdo al Principio de Alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; por lo tanto, mal podría este sentenciador darle fuerza probatoria a las documentales marcadas como “G”, “H”, “I” y “J”, correspondientes a cartas unilaterales dirigidas a los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustin Pereza Sisco, Mariana del Valle López, Lisandro Ramón Sisco López, y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, RL, e incluso al ciudadano Luís Rosario Ruiz Silva para que funja como representante de los antes mencionados ciudadanos, pruebas estas que fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, tales documentales tratan de probar hechos generados como consecuencia de las decisiones tomadas en las Asambleas en las cuales se pretende su nulidad y que no son objeto de discusión en este proceso; en consecuencia, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, evacuada por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 31 de mayo de 2012, se observa que la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos Jairo Santiago Espinoza Fermín, José Antonio Hernández Marcano, Eduar Jesús López Vargas, Félix José Palacio Marín y Richard Abraham López Vargas; portadores de la cédula de identidad N° 12.739.132, 18.414.427, 14.977.752, 18.214.143 y 23.584.606, respectivamente y con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la inspección, ya que se pretende evacuar como inspección judicial la declaración de unos testigos; siendo que la función del funcionario es dejar constancia de los hechos a través de su actividad sensorial , tal como lo prevé el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, pues su función se debe limitar a dejar constancia de los hechos que son percibidos por sus sentidos, y no mediante apreciaciones, deducciones u opiniones, lo cual resulta ajeno a la prueba y es lo que se desprende de tal medio probatorio promovido, por lo tanto, este sentenciador desecha del proceso la prueba por cuanto carece de eficacia probatoria. Así se establece.-
En relación a las documentales marcadas “L”, “M” y “N”, promovidas por la parte demandada, no le merecen valor probatorio a este sentenciador por cuanto las mismas no guardan relación con el objeto de la controversia, es decir, nada aportan al proceso. Así se establece.-
En relación a la documental marcada “C”, contentiva de Acta de Asamblea de fecha 01 de julio de 2009, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal la desecha por cuanto dicha documental no es objeto de discusión en la presente causa. Así se establece.-
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos José Antonio Hernández Marcano, Eduar Jesús López Vargas, Félix José Palacio Marín y Richard Abraham López Vargas; portadores de la cédula de identidad N° 18.414.427, 14.977.752, 18.214.143 y 23.584.606, respectivamente, este Tribunal observa que sus declaraciones nada aportan al asunto debatido, ya que se refieren a testigos referenciales que no estuvieron presentes en la Asamblea, por lo tanto se desechan tales declaraciones del proceso. Igualmente en relación a la testimonial del ciudadano Jairo Santiago Espinoza Fermín, portador de la cédula de identidad N° 12.739.132, la misma fue declara Desierta, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece.-
En autos se demostró que se celebraron tres (03) Asambleas Extraordinarias de Asociados de la Asociación Cooperativa, “Sisco Ruiz, R.L.”, la primera, la N° 3, de fecha 12 de mayo de 2011; la segunda, la N° 4, de fecha 15 de septiembre de 2011 y la tercera, la N° 5, de fecha 23 de octubre de 2011, en la cual, la primera de ellas se aprobó la inclusión de un nuevo socio; se nombraron los Coordinadores y se reformaron los Estatutos; en la segunda se aprobó el Reglamento Interno y en la tercera, se acordó la desincorporación de asociados; nombramiento de coordinadores y reforma de estatutos. Ahora bien, no le esta dado a este sentenciador pronunciarse sobre la sobre la sustitución o destitución de los asociados de los cargos que ostentaban los asociados desincorporados, puesto que al no haberse hecho la debida convocatoria para la asamblea en la forma como lo establecen los Estatutos, era responsabilidad de los accionados demostrar que había llevado a cabo la convocatoria para la Asamblea con respeto a los estatutos, esto es, con las debidas publicaciones en tiempo hábil y a través de las personas autorizadas o el medio judicial apropiado, por lo tanto, este procedimiento lo que si procura es pronunciarse sobre la nulidad de la Asamblea celebrada en 12 de mayo de 2011.
Dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si las personas que fueron desincorporados de la Cooperativa han tenido una buena o mala gestión tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, lo cual a criterio de este sentenciador tal alegato no es objeto de discusión al momento de tomar decisión, pues como se ha reiterado, fue írrita la convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 12 de mayo de 2011 y la misma efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal; y siendo así, considera este Tribunal que ante la violación de los preceptos legales, relacionados con la convocatoria, resulta procedente la NULIDAD del Acta de Asamblea de fecha 12 de mayo de 2011, y en consecuencia, como las Actas de Asambleas subsiguientes, es decir, de fecha 15 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011, respectivamente. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos Yadelis Maria Sisco Rojas, Moises Agustin Pereza Sisco, Mariana del Valle López y Elisandro Ramón Sisco López, en contra de los ciudadanos Ailayaly Coromoto Ruiz de Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Luís Rosauro Ruiz Silva, Deibi José Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Asociación Cooperativa “SISCO RUIZ, R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 16, folio 152, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, del año 2011.
TERCERO: LA NULIDAD del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011, por la Asociación Cooperativa “SISCO RUIZ, R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 50, folio 422, Protocolo de Transcripción, Tomo 10, del año 2011.
CUARTO: LA NULIDAD del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de octubre de 2011, por la Asociación Cooperativa “SISCO RUIZ, R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 2011, anotada bajo el N° 13, folio 78, Protocolo de Transcripción, Tomo 13, del año 2011.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEXTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
Nota: En la misma fecha (23/10/2012), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Expediente N°: 5.490-12
SSD/OG
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