JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, diecisiete (17) de Octubre de 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.553-12
PARTES: EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.882.262 y V-11.418.684, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.746,y con domicilio en esta ciudad de Carúpano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN venezolanos, mayores de edad, médicos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.882.262 y V-11.418.684, respectivamente, según costa de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el número: 023, tomo 161 de fecha 22 de junio de 2012, el cual corre inserto a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente
Alega el apoderado judicial en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omisis”
Mis mandantes contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “B”.
Unidos por el matrimonio, mis mandantes y su esposa constituyeron su hogar en Calle Carúpano s/n de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina de esta ciudad, donde procedieron a cumplir con sus deberes matrimoniales y permanecieron juntos por un tiempo de dos años, ya que en el mes de mayo de 2005, por pequeñas desavenencias surgidas en el matrimonio, la señora LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN DE LEON abandonó el hogar conyugal dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales y hasta la presente fecha mis mandantes han permanecido separados sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, se sirva declarar la disolución del vínculo conyugal que une a mis representados, fundamentando esta solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante el matrimonio no se procrearon hijos, ni existen bienes.
Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva. Omisis…”
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 08 y 09).-
En fecha 28 de Agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 10 y 11).-
En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5542-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN en fecha 31 de Diciembre de 2001, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 12).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 07de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el mes de mayo del año 2005, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: EDDIE ALEJANDRO LEON CORDOVA y LILIANA EMILIA MEDRANO GUILLEN venezolanos, mayores de edad, médicos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.882.262 y V-11.418.684, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.746,y con domicilio en esta ciudad de Carúpano, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Diciembre del año 2001,.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, Dos (02) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (17/10/2012), siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5542-12
SSD/OG/daef.-
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