JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecinueve (19) de octubre de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE: Nº 5.554-12

SOLICITANTE: ciudadana MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 4.296.771.

MOTIVO: INTERDICCIÓN


Se inicia el presente procedimiento que por motivo de INTERDICCIÓN presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.771, asistida por el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, mediante la cual solicita a este Tribunal, sea decretado la INTERDICCION de la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.672.441.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio de interdicción de la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, e igualmente se designó y se libraron boletas de notificación a la médico Psicólogo ciudadana MARUJA NAVARRO BRAVO y médico Psiquiatra ciudadana CRUZ BRITO, a la par se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Sucre en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia.

En fecha 05 de octubre 2012, se constituyó este Tribunal, en la sede del inmueble ubicado en la urbanización Calle Monagas, N° 04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de tomarle al declaración a la presunta interdicta ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA.-
I
DELAS PRUEBAS

- Copia fotostática de las ciudadanas HILDA SANCHEZ DE SOSA y MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ.-
- Constancia médica expedida por la DRA MAGDA HERAOUI, médico del departamento de Ginecología y Obstetricia del IPAS-ME.-
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas: BERTHA ELISA GONZALEZ HERNANDEZ, ANTONIO JOSE BRAVO RONDON y NORIS GABRIELA ALCANTARA GONZALEZ.-
- Acta de entrevista a la presunta interdicta, ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.441.-
- Informe Médico expedido por el Dr. CRUZ BRITO ROMERO, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 3.425.634, practicado a la entredicha, ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA.-
- Informe Médico expedido por la Lic MARUJA NAVARRO, Psicóloga Clínico, titular de la cédula de identidad N° 4.647.102, practicado a la entredicha, ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que la solicitante ciudadana MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ, es hija de la indiciada sometida a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su madre, por ser pariente descendiente consanguínea de la presunta interdicta ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.441, de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos BERTHA ELISA GONZALEZ HERNANDEZ, ANTONIO JOSE BRAVO RONDON, NORIS GABRIELA ALCANTARA GONZALEZ, familiares y amigos de la presunta indiciada quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, sufre de Alzheimer y que están solicitando la interdicción para que su hija, ciudadana MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ, siga cuidándola y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”

A ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que rielan a los folios (18 y 19), que le fueran practicados por los médicos nombrados por este Tribunal ciudadanos CRUZ SALVADOR BRITO ROMERO y MARUJA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.425.634 y 4.647.102, respectivamente, a la presunta interdicta ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.441, de este domicilio, quienes diagnosticaron lo siguiente:

Del Informe prescrito por el Médico Psiquiatra, Dr. Cruz Brito Romero, se evidencia:

“Enfermedad Actual: Fémina de 89 años quien inicia enfermedad hace 15 años, cuando comenzó a presentar olvido y decaimiento exacerbándose sintomatología desde hace 4 años.
Diagnostico: Demencia senil severa (Demencia en la enfermedad de Alzheimer). Secuelas motoras de E.C.V. (enfermedad cerebro-vascular)
Tratamiento: Amerita cuidados especiales, incapacidad física y mentalmente.
Otros: paciente con franco deterioro cognitivo – totalmente incapacitada.”


Del Resumen Psicológico prescrito por la Lic MARUJA NAVARRO, se evidencia:

“Hilda Sánchez de Sosa de 89 años, ha sido evaluada en su domicilio por presentar cuadro parapléjico agudo, inamovilidad de su cuerpo, Alzheimer.
Se evidencia un compromiso cognitivo severo, no responde a ítems, no se comunica verbal ni por señas, no controla esfínteres amerita de la protección y cuido en toda su amplitud de su hija Moraima Sosa, quien reside con ella junto a su hermana, por lo que recibe pensión, para la manutención total de la paciente, quien es dependiente de todos hábitos: alimentación, aseo y salud.
Diagnostico: Compromiso cognitivo severo. Cuadro parapléjico agudo Alzheimer.”


Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.

Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, que riela al folio 14, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado a la ciudadana supra, en consecuencia estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.441, de este domicilio.-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su hija, la ciudadana MORAIMA CATALINA SOSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.296.771, de este domicilio, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada; la designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado a la ciudadana HILDA SANCHEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.441, en la casa que actualmente Habita.-

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana BERTHA ELISA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.177.530, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ANTONIO JOSE BRAVO RONDON y NORIS GABRIELA ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.135.049 y 14.580.132, respectivamente.-

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en un Diario Regional, dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE

ABOG. ODILIO GONZALEZ
EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha /19/10/2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABOG. ODILIO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Expediente Nro 5.554-12
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL
SSD/OG