REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 11 de Octubre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.550-12

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: YELITCE ERSULIS GUZMÁN AGUILERA y FRANKLIN DAVID FARÍAS TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.274.182 y V- 11.439.126, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA GUADALUPE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril del año 1994, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “B”. De esta unión no procreamos hijos. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Calvario N° 182, cruce con calle Bolívar de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, en la Parroquia El Pilar, luego decidimos mudarnos a la calle Calvario N° 182, cruce con calle Bolívar de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente la primera de los nombrados, en la calle Beauperthuy, de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y el segundo de los nombrados en Caracas, Distrito Capital y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 2000, hasta la presente fecha. Por toda las razones antes expuesta anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A y de mas preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaramos se homologue. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-Omissis”

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 07 y 08.-
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 10 y 11.-
En fecha 02 de Octubre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YELITCE ERSULIS GUZMÁN AGUILERA y FRANKLIN DAVID FARÍAS TOUSSAINT; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YELITCE ERSULIS GUZMÁN AGUILERA y FRANKLIN DAVID FARÍAS TOUSSAINT, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 2000, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YELITCE ERSULIS GUZMÁN AGUILERA y FRANKLIN DAVID FARÍAS TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.274.182 y V- 11.439.126, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA GUADALUPE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril del año 1994.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre; y a la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (11/10/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.550-12.-
SSD/OG/dbc.-