REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 812-12
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN PRAGEDES GARCIA
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE MARQUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha tres (03) de octubre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos Dimas Díaz Rodríguez y Valentín Martínez, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, con cédula de identidad N° V-5.423.178 y V-17.781.727, respectivamente, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN PRAGEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.628 y con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Calle Principal, Casa N° 12, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños y adolescentes OMISIS en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.748 y con domicilio en Calle Santa Elena, Casa S/N°, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se comprometió a suministrarle a sus hijos, antes identificados, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) quincenalmente, así como también se comprometió con comprarle las medicinas y las ropas en el mes de diciembre, lo cual fue aceptado por la solicitante, y quien se comprometió a cubrir los gastos médicos y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños y adolescentes antes mencionados, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARQUEZ FIGUEROA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos OMISIS, por concepto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a comprarle las medicinas y ropas en el mes de diciembre, cubriendo los gastos médicos la progenitora, ciudadana Carmen García, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
___________________
Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;
________________
Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;
_________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 812-12.