REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°
EXPEDIENTE N°: 831-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA CEDEÑO
DEMANDADO: PEDRO LUIS SALAZAR ARRIETA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.781.727 en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.416 y con domicilio en Calle Bermúdez de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del adolescente OMISIS, en contra del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.955 y domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a suministrarle el veinte (20%) de todos los bonos percibidos en la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde labora como chofer y el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del adolescente y del niño, antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR ARRIETA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenalmente, el veinte (20%) por ciento de todos los bonos percibidos y cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 831-12.-
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