LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012
202° Y 153°
Exp. N° 969-2012.-
SOLICITANTES: EDGAR ALEJANDRO VILLALBA LOPEZ y PASCUALA PINO ………………………………………………….SALAZAR
Titulares De Las Cedulas De Identidad N° ……………………………………………………V- 9.455.857 y V- 5.884.841
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Julio del 2.012, comparecieron los ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO VILLALBA LOPEZ y PASCUALA PINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.455.857 y V- 5.884.841, respectivamente, domiciliados: El Primero en Unare casa s/n parroquia Antonio José de Sucre Municipio Arismendi del estado sucre y la Segunda de los nombrados en la calle Zea N° 28 de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero del año 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Zea N° 28 Río caribe Municipio Arismendi del estado sucre.
Que desee el mes de de Diciembre del año 2001 por desavenencias en su relación matrimonial de mutuo acuerdo y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados EDGAR ALEJANDRO VILLALBA LOPEZ en Unare casa s/n parroquia Antonio José de Sucre Municipio Arismendi del estado sucre y PASCUALA PINO SALAZAR en la calle Zea N° 28 de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, que desde el 2001 hasta la presente no logran superar las desavenencias, y a la fecha llevan mas de cinco años separados de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Tres (03)hijos, de nombres EDYADIR ALEJANDRA, ALEJANDRO RAFAEL y YADIRA EUJICEL VILLALBA PINO, todos mayores de edad.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Julio de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO VILLALBA LOPEZ y PASCUALA PINO SALAZAR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO VILLALBA LOPEZ y PASCUALA PINO SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal Que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero del año 1988. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Cinco (05) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la Mañana.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 969-2012.-
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