LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 29 DE OCTUBRE DEL 2012-
202° Y 153°

Exp. Nº984-2011
DEMANDANTE:……………… BELKIS JOSEFINA GIL MUÑOZ…………………….
…….. Titular de la cedula de Identidad
N°V-14.716.813……………………………………………..
DEMANDADO. ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO
Titular de la cedula de Identidad….. N°V-6.642.893………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: NO ESTABLECIERON.

MOTIVO: REIVINDICACION - MEDIDA PREVENTIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la BELKIS JOSEFINA GIL MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.716.813 de este domiciliado, asistida en este acto por la ciudadana: Dra. DORYS UGAS, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.281, mediante el cual ejercen una acción de REINVIDICATORIA, sobre un vehiculo de su propiedad; Marca Chevrolet; Modelo 31003, Año 1981; Serial de Carrocería CCT33BV224821, Serial de Motor BV224821, Color Rojo; Placa 293 RAI, Tipo Clase camión; Tipo Furgón; Uso Carga; en contra del ciudadano: ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, quien es venezolano; mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.642.893 domiciliado en Chorochoro Yaguaraparo frente a la gallera Municipio Cagigal del Estado Sucre, con fundamento en el Artículo 548 del código civil venezolano; 599 cardinal segundo del código de procedimiento civil, 1,21,51 de la constitución Nacional. En la cual solicita de este tribunal se decrete medida Preventiva de secuestro sobre el bien mueble vehiculo objeto de la presente litis.


Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas contempladas 585, 599 ordinal segundo; del código de procedimiento civil contemplan.

Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Art.588 En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados.

El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contraen los aludidos artículos 585; 599, de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará el secuestro provisional de bien mueble, por lo que se evidencia de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de lo requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por lo que este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de secuestro sobre el bien mueble vehiculo Marca Chevrolet; Modelo 31003, Año 1981; Serial de Carrocería CCT33BV224821, Serial de Motor BV224821, Color Rojo; Placa 293 RAI, Tipo Clase camión; Tipo Furgón; Uso Carga propiedad de la demandante BELKIS JOSEFINA GIL MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.716.813 de este domiciliado, con fundamento en los articulo 585, 588; 599 del código de procedimiento civil. Así se decide. Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en la materia o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de la población de Río caribe Municipio Arismendi a los fines de proceda a retener el referido vehiculo y ponerlo a la orden del tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario-------------------------
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En esta misma fecha 29-10-2012, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



EXP: 984-2011