LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.
202° Y 152°

Exp. N° 975-2012.-

SOLICITANTES: LEISIS JOSE NUÑEZ LUGO
y LUISA MERCEDES BARCENAS TORRES ……………………………………………….TITULARES DE LAS…CEDULAS ……………………………………………..DEIDENTIDAD N°V-10.885.966
……………………………………………….Y V-9.934.460
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Agosto del 2.012, comparecieron los ciudadanos: LEISIS JOSE NUÑEZ LUGO y LUISA MERCEDES BARCENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.885.966 Y V-9.934.460, respectivamente, domiciliados: El Primero en San Juan de las Galdonas s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados San Juan de las Galdonas s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.302, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la alcaldía del Municipio Carrisal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del años 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la población de San Juan de las Galdonas s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por desavenencias e irregularidades y discusiones que a menudo se presentaban en su relación matrimonial



decidieron separarse de hecho estableciendo sus residencias en domicilios diferentes. Manteniendo inerte una relación que al principio parecía fructífera, y consecuencia rota la relación no quedando otra vía es por lo que acuden y proponen formal solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, tal cual como lo prevé el articulo 185 A del código civil.
Que de la relación Matrimonial no procreamos hijos.-
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Agosto de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LEISIS JOSE NUÑEZ LUGO y LUISA MERCEDES BARCENAS TORRES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LEISIS JOSE NUÑEZ LUGO y LUISA MERCEDES BARCENAS TORRES, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la alcaldía del Municipio Carrisal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del años 1988.





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Río Caribe, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.- |
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

El Secretario
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

Exp. N° 975-2012.-
LAH/ gm.-