República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO ROJAS GARCÍA y
ZEILA JOSEFINA CABRERA RIVERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 08 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5576.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ROJAS GARCÍA y ZEILA JOSEFINA CABRERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-4.299.738 y V-5.231.063, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO NAVARRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.810.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que su último domicilio conyugal estuvo en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, tercera etapa, bloque 15, edificio 510, segundo piso, apartamento N° 24, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon tres hijos, que llevan por nombre: ÁNGEL JOSÉ ROJAS CABRERA, MARY CARMEN ROJAS CABRERA y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CABRERA, quienes son venezolanos y mayores edad.
El día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 78 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes ÁNGEL ANTONIO ROJAS GARCÍA y ZEILA JOSEFINA CABRERA RIVERA, contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, tercera etapa, bloque 15, edificio 510, segundo piso, apartamento N° 24, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ROJAS GARCÍA y ZEILA JOSEFINA CABRERA RIVERA, en la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el día primero (1°) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg. Sol. N° 12-5576.-
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