República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EVANGELINA DEL VALLE VIZCAINO y
GUSTAVO DEL VALLE GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: O8 DE OCTUBRE 2012
EXPEDIENTE: N° 12-5085.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVANGELINA DEL VALLE VIZCAINO y GUSTAVO DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.605.559 y V-5.477.699, respectivamente, domiciliados en Araya, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Araya, Barrio Malariología, casa No. 49-46, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y se separaron el mes de abril de mil novecientos noventa (1990), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres CARLOS MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO, ELVIS RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, y JORGEN ARMANDO GONZALEZ VIZCAINO.
El día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en Araya, Barrio Malariología, casa No. 49-46, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de abril de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EVANGELINA DEL VALLE VIZCAINO y GUSTAVO DEL VALLE GONZÁLEZ, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Distrito Sucre, del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5085.-
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