República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: EDGAR ENRIQUE REYES SALMERÓN.
DEMANDADO: LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES VENCIDOS Y POR VENCERSE.
FECHA: 5 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-5273.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.053.159, incoada por EDGAR ENRIQUE REYES SALMERÓN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 10, calle Principal de la urbanización Fe y Alegría y con cédula de identidad N° V-4.685.478, asistido por el profesional del derecho ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175.
Las pretensiones son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná.
El inmueble fue dado en arrendamiento al demandado por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día tres (3) de julio de dos mil siete (2007), bajo el N° 83 del Tomo 97.
La causa para solicitar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010).
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de marzo y abril de dos mil diez (2010), a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, y de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se suspendió el procedimiento, hasta que las partes demostraran haber cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) se dejó sin efecto el auto de suspensión y se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), el actor representado por su apoderado apud acta, el profesional del derecho ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 75.936, reformó el libelo de la demanda, con el siguiente petitorio:
1°. La entrega del inmueble y de los recibos cancelados de los servicios.
2°. El pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
ADMISIÓN DE LA REFORMA y
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) se admitió la reforma del libelo de la demanda, y se fijó las diez (10) de la mañana del quinto (5°) día de Despacho siguiente, contado desde la fecha de que conste en autos la citación del demandado, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil dejo constancia en el expediente que ese mismo día practicó la citación del demandado.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10 a.m), oportunidad de la Audiencia de Mediación, compareció el actor y su apoderado, ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ; el demandado no compareció ni por si ni por apoderado.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones del actor, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por EDGAR ENRIQUE REYES SALMERÓN contra LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná.
2. CON LUGAR la demanda intentada por EDGAR ENRIQUE REYES SALMERÓN contra LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA por la pretensión de PAGO de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En consecuencia, LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA tiene que entregar a EDGAR ENRIQUE REYES SALMERÓN el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenado.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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