República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS JESÚS REYES HENRÍQUEZ y
DORIS RAQUEL HERNÁNDEZ BRITO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5240.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS JESÚS REYES HENRIQUEZ y DORIS RAQUEL HERNÁNDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-14.671.439, y V-13.773.263, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Antonio Guzmán Blanco, sector Pantanal, casa 16, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2.005), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2.012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 05 del Libro de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Antonio Guzmán Blanco, sector Pantanal, casa 16, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2.005), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS JESÚS REYES HENRIQUEZ y DORIS RAQUEL HERNÁNDEZ BRITO, en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2.012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5240.-
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