República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MANRRUFO y
NILDA ROMERO GUERRA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5170.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MANRRUFO y NILDA ROMERO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.465.823 y V-12.659.058, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho EGLYS ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.870.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fé, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Santa Fé, en la Población de Nurucual, Municipio Sucre, y se separaron en el mes de marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija que lleva por nombre GENESSIS GERALDINE, quien es venezolana y mayor de edad.
El día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en Santa Fe, en la Población de Nurucual, Municipio Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, marzo de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MANRRUFO y NILDA ROMERO GUERRA, en la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. No. 12-5170.-
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