República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JIM ELIZABETH ISASIS.
DEMANDAD0S: ALEJANDRO ALBERTO REYES AGUILERA, ADELINA
CAROLINA REYES AGUILERA y SILVIA PATRICIA
REYES AGUILERA.
PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5573.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra ALEJANDRO ALBERTO REYES AGUILERA, ADELINA CAROLINA REYES AGUILERA y SILVIA PATRICIA REYES AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el apartamento N° 1, planta baja, bloque 17 de la urbanización Villa Olímpica, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad Nos. V-14.420.916 y V-17.446.118 y V-17.540.002, respectivamente, intentada por JIM ELIZABETH ISASIS, mayor de edad, venezolana, obrera, domiciliada en la casa N° 134, calle Los Samanes, urbanización Los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-11.383.020, asistida por la profesional del derecho THAUSCKA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.042.
La pretensión de la actora es que se declare que tuvo relación concubinaria con ALEJANDRO ALBERTO REYES SALMERÓN, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta su fallecimiento, el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, los demandados, representados por el profesional del derecho ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.936, según consta de poder apud acta otorgado a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto en el lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que la actora indica que tuvo la relación concubinaria con ALEJANDRO ALBERTO REYES SALMERÓN, estaba casada con DANIEL ELOY RINCONES LÓPEZ, habiendo contraído matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), unión que terminó por sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad legal, para que la actora diera contestación a la cuestión previa, no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS
1. La copia certificada del acta N° 130 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora contrajo matrimonio con DANIEL ELOY RINCONES LÓPEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La no comparecencia de la actora a la contestación de la cuestión previa opuesta está regulada por el artículo351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Por cuanto la actora no compareció a la contestación de la cuestión previa, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma jurídica, que tiene como consecuencia jurídica la admisión de la cuestión previa.
Por lo tanto, se le tiene por confesa en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto en el lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que la actora indica que tuvo la relación concubinaria con ALEJANDRO ALBERTO REYES SALMERÓN, estaba casada con DANIEL ELOY RINCONES LÓPEZ, habiendo contraído matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), unión que terminó por sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la actora tuvo una conducta contumaz, por lo que al admitir los hechos contenidos en la cuestión previa, incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción mero declarativa de concubinato, intentada por ALEJANDRO ALBERTO REYES AGUILERA, ADELINA CAROLINA REYES AGUILERA y SILVIA PATRICIA REYES AGUILERA contra JIM ELIZABETH ISASIS.

Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida en la cuestión previa.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos (2) de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ