República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ELEINIS DEL VALLE LANDAETA.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE NIEVE JOSEFINA MANOSALVA
FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5082.
N A R R A T I V A
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana ELEINIS DEL VALLE LANDAETA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.979.658, asistida por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, para que se declare la interdicción civil de su tía NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, venezolana, domiciliada en Cumaná, mayor de edad, de Cuarenta y nueve (49) años, según la Cédula de Identidad N° 28.401.144.
Alega la solicitante que su tía presenta un estado habitual de defecto intelectual, que la priva de proveer sus propios intereses, aunque a veces manifiesta intervalos lúcidos.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, a los fines de interrogarla, y para las declaraciones de cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referirla al médico forense, y a otro especialista en Psiquiatría, con el objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
El día veintiseis (26) de enero de dos mil doce (2012), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Boca de Sabana, calle Las Brisas detrás del stadium (casa con cuatro árboles de Chaguaramos al frente), en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre, e interrogó a la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, según acta inserta al folio quince (15) del expediente.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), rindieron declaraciones los ciudadanos LEONELA TERESA LANDAETA MANOSALVA, MAGALYS JOSEFINA LANDAETA MANOSALVA, LEONILDE DEL VALLE LANDAETA MANOSALVA y CARMEN ALICIA LANDAETA, insertas a los folios dieciséis (16) al veintitres (23) del expediente.
El día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), se recibieron los informes médicos legales, practicados a la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA.
Este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE NIEVE JOSEFINA MANOSALVA y se designó a la ciudadana ELEINIS DEL VALLE LANDAETA como TUTOR INTERINO.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. El acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que SEGUNDA MANOSALVA DE LANDAETA, falleció el primero (1°) de julio de 2008 y que era madre de NIEVE JOSEFINA MANOSALVA.
2. El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, nació veintiseis (26) de diciembre de 1967.-
Durante la averiguación sumaria:
3. Las declaraciones de los ciudadanos LEONELA TERESA LANDAETA MANOSALVA, MAGALYS JOSEFINA LANDAETA MANOSALVA, LEONILDE DEL VALLE LANDAETA MANOSALVA y CARMEN ALICIA LANDAETA, insertas a los folios dieciséis (16) al veintitres (23) del expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, presenta RETARDO MENTAL.
4. Los informes médicos legales elaborados por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y CÉSAR FRANCO, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO (SÍNDROME DE DOWN).
De La promoción de los medios probatorios por la solicitante:
1.- Los informes médicos, ya fueron valorados
2.- Las declaraciones de los ciudadanos LEONELA TERESA LANDAETA MANOSALVA, MAGALYS JOSEFINA LANDAETA MANOSALVA, LEONILDE DEL VALLE LANDAETA MANOSALVA y CARMEN ALICIA LANDAETA, insertas a los folios dieciséis (16) al veintitres (23) del expediente, ya fueron valoradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien suscribe, que las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y ALFREDO MAGO a MARTHA LUISA GALANTON RODRIGUEZ, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones y de las declaraciones de los ciudadanos LEONELA TERESA LANDAETA MANOSALVA, MAGALYS JOSEFINA LANDAETA MANOSALVA, LEONILDE DEL VALLE LANDAETA MANOSALVA y CARMEN ALICIA LANDAETA, hábiles y contestes, al afirmar que la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, presenta RETARDO MENTAL (SÍNDROME DE DOWN), se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), se interrogó a NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, quien no respondió con certeza las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su apellido, edad, y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, y designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ELEINIS DEL VALLE LANDAETA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.979.658, en su condición de sobrina de la prenombrada ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA.
Consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a la solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
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