República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GLODIA JOSEFINA ALCALÁ DE JIMÉNEZ y
RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ VELÁSQUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 2 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5351.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLODIA JOSEFINA ALCALÁ DE JIMÉNEZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-539.752 y V-2.922.423, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LUÍS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.765.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), en la Prefectura del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Las Gaviotas, torre B, piso 5, apartamento D, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en febrero del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OLIVER LENIN JIMÉNEZ ALCALÁ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ ALCALÁ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes GLODIA JOSEFINA ALCALÁ DE JIMÉNEZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Las Gaviotas, torre B, piso 5, apartamento D, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, febrero del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GLODIA JOSEFINA ALCALÁ DE JIMÉNEZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en la Prefectura del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.
Sol. N° 12-5351.-
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