República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: OVIDIO BAUTISTA RAMOS y VESTALIA DEL
CARMEN GUERRA CARDIETT.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5434.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por OVIDIO BAUTISTA RAMOS y VESTALIA DEL CARMEN GUERRA CARDIETT, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.654.647 y V-8.654.843, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, RAUDY PINEDA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.790.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 245 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, OVIDIO BAUTISTA RAMOS y VESTALIA DEL CARMEN GUERRA CARDIETT, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que OVIDIO BAUTISTA RAMOS y VESTALIA DEL CARMEN GUERRA CARDIETT, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la fecha de su admisión, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos OVIDIO BAUTISTA RAMOS y VESTALIA DEL CARMEN GUERRA CARDIETT, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.

Sol. N° 12-5434.-
AJLI/MR/mef.-