República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA.
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA,
S.R.L.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-5303.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 85, Tomo A-14, representada por PABLO ACOSTA MAYZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.432.899, intentada por ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Quetepe, Municipio Bolívar del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-4.184.248, asistido por el profesional del derecho RICHARD YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095. El Procurador General de la República fue notificado, de conformidad con el artículo 96 de la Ley que lo rige, lo que se practicó.
Las pretensiones son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa distinguida con el nombre PAMARO y el N° 62, situada en la avenida Santa Rosa, Cumaná.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo).
Expresa el actor:
1. Que celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el nombre PAMARO y el N° 62, situada en la avenida Santa Rosa, Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte, que es su frente, con la avenida Santa Rosa; Sur, terreno de propiedad particular; Este, casa que es o fue del señor Jesús Camino; y Oeste, terreno que es o fue de Ubaldo Figueroa, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), bajo el N° 22 del Tomo 50.
2. Que los actuales socios de la demandada son PABLO ACOSTA MAYZ, ya identificado, y DELISKAR GUEVARA MEJÍAS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.826.837.
3. Que al vencimiento del contrato se continuó la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado.
4. Que el canon de arrendamiento actual es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.645,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo).
La causa alegada para demandar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo), es el incumplimiento del contrato.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.821, contestó la demanda de esta manera:
1. OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS SIGUIENTES:
1.1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, del desalojo del inmueble con el pago de cánones de arrendamiento como pretensiones principales, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente.
1.2. La contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un litigio pendiente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, intentado por PABLO ACOSTA contra ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA, por cumplimiento de ofrecimiento de venta del inmueble objeto de este juicio, por lo que existe identidad en el objeto y en las partes, y de ser declarada con lugar la pretensión en aquel juicio, existiría una confusión entre las partes en este juicio.
2. CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA, ASÍ:
2.1. Negó que la demandada haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.645,oo) cada una.
2.2. Negó que la demandada deba desalojar el inmueble por cuanto no debe cánones de arrendamientos.
DECISIONES DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1. La demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el desalojo del inmueble y el pago de cánones arrendamientos, acumulando así las pretensiones de desalojo y pago de cánones, que no se pueden acumular.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En este caso existen una prensión principal, el desalojo, y una subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento, que de conformidad con el artículo 78 ejusdem pueden ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, por cuanto sus procedimientos no son incompatibles.
Por lo tanto, esta cuestión previa opuesta es improcedente, y así se decide.
2. La demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque existe un litigio pendiente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, intentado por PABLO ACOSTA contra ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA, por cumplimiento de ofrecimiento de venta del inmueble objeto de este juicio.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial civil, que debe resolverse en un proceso distinto, se promovió una prueba de Informes para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien contestó expresando que las partes en el expediente signado con el N° 09851 son PABLO JOSÉ ACOSTA MAYZ y ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREW y la causa es el cumplimiento de contrato.
La prejudicialidad es definida por el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Sobre la prejudicialidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para su procedencia:
”a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Este Tribunal observa que el juicio que se pretende prejudicial trata del cumplimiento de oferta de venta que PABLO JOSÉ ACOSTA MAYZ intenta contra ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREW y, en cambio, el que se decide por esta sentencia trata del desalojo del inmueble y pago de cánones que incoa ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREW contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L.
Así pues, como la decisión del juicio por cumplimiento de oferta de venta no interfiere, ni influye en la sentencia de desalojo del inmueble y pago de cánones, ni ésta está subordinada a aquella, no es indispensable resolver aquella previamente por otra sentencia; por lo tanto, para este Juzgado, no existe prejudicialidad, y así se decide.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
1. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 85, Tomo A-14, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L., se constituyó en esa fecha.
2. La fotocopia del instrumento autenticado en la en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), bajo el N° 22 del Tomo 50, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
2.1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
2.2. El canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente.(Cláusula TERCERA).
2.3. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año contado a partir del primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), prorrogable por otro período igual. (Cláusula SEGUNDA).
2.4. La falta de pago de dos mensualidades vencidas resuelve de pleno derecho el contrato. (Cláusula CUARTA).
3. El instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 26 de junio de 1969, bajo el N° 90, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, JESÚS LÓPEZ RONDÓN y MARGOT MILLÁN DE LÓPEZ cancelaron la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble objeto de esta sentencia.
4. El título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 11 de agosto de 1977, bajo el N° 44, Tomo 5° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos ADELINO RAMOS GARCÍA y RAFAEL SALAZAR, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros.
5. El Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y el Certificado de Solvencia de Sucesiones relativas a la herencia de ARTURO LUIS o ARTHUR LOUIS MARTÍN, no guarda relación directa con el litigio, por lo que no se valora.
6. La fotocopia del instrumento autenticado en la en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 56 del Tomo 118, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que MAGDA GIL DE MEJÍA y LUIS RAFAEL MEJÍA vendieron a PABLO ACOSTA MAYZ y DELISKAR GUEVARA MEJÍAS las quinientas (500) cuotas de participación que tenían en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción de medios de prueba:
1. Las fotocopias de las planillas de los depósitos, efectuados por PABLO ACOSTA, en las cuentas de ahorros N° 0081-94-0060269410 de ROBERTO MARTÍN en los banco Bicentenario y Banfoandes, no se configuran ni en instrumentos públicos, ni en instrumentos privados reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no tratarse del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
2. El Informe emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
2.1. Ante ese Tribunal PABLO JOSÉ ACOSTA MAYZ demandó a ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREW, por cumplimiento de contrato.
2.2. El expediente está distinguido con el N° 9851.
2.3. El expediente fue remitido, por apelación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que el actor celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el nombre PAMARO y el N° 62, situada en la avenida Santa Rosa, Cumaná, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte, que es su frente, con la avenida Santa Rosa; Sur, terreno de propiedad particular; Este, casa que es o fue del señor Jesús Camino; y Oeste, terreno que es o fue de Ubaldo Figueroa, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), bajo el N° 22 del Tomo 50.
2°. Está probado en autos que al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del actor, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Está probado en autos que el canon de arrendamiento actual del inmueble es la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.645,oo) mensuales.
4°. El actor alegó como causal para el desalojo, que la demandada no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo).
La demandada opuso que había cancelado todos los cánones de arrendamiento que el actor señaló como causal para el desalojo, mediante consignaciones arrendaticias.
Como el actor alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la demandada opone su cancelación, le corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), y así se decide.
Como la demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.645,oo) mensuales, su conducta se ajusta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide.
6°. Pretende el actor, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.645,oo) mensuales. Como no consta en autos que la demandada haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el nombre PAMARO y el N° 62, situada en la avenida Santa Rosa, Cumaná.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L., por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.290,oo).
En consecuencia, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GIRALUNA, S.R.L., tiene que entregar a ROBERTO ENRIQUE MARTÍN ZALATOREWA, el inmueble objeto de esta sentencia, y pagarle los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), en los términos establecidos en esta sentencia.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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