TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

ASUNTO: 1016-12

DEMANDANTE: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO.

DEMANDADO: JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde asiste a la ciudadana KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.674.726, domiciliada en la Granja, Primera Etapa, Casa Nro. 12, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de los niños , de nueve (09), ocho (8), y cinco (5) años de edad, quien pide le sea establecida la Revisión DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos , de nueve (09), ocho (8), y cinco (5) años de edad, quienes son sus hijos habidos en su unión no matrimonial con el ciudadano: JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.044, domiciliado en Calle Bermúdez, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio, vigilante, a quien demanda por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Manifiesta la demandante que desea se le aumente el monto fijado en el mencionado expediente de obligación de manutención, y se le fije un monto de cualquier otro beneficio que tenga este ciudadano en su lugar de trabajo, es por ello, y en base a lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 8, 27, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita la REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños , de nueve (09), ocho (8), y cinco (5) años de edad.

Se admitió la demanda en fecha 31/07/2012. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO.- Se acuerda librar oficio al jefe de personal de la zona educativa del Estado Sucre Cumaná, solicitando información sobre el salario del demandado. Riela al folio 14.

En fecha 27/09/2012, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO N. Riela al folio 16 y 17.


Al folio 18 de la presente causa consta que fue fijado el día lunes, 02/10/2012, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama a la parte demandante.

Al folio 20, consta que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio las partes en el presente proceso no comparecieron al acto, quedando abierto a prueba el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vencidas la etapa de Promoción y evacuación de medios probatorios sin que las partes hubiesen hecho uso de prueba alguna que los favorezca y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previo el análisis de las actas Procesales que conforman la presente causa en los siguientes términos:

Se valora Copia Certificada del actas de Nacimientos que riela a los folios 4, 5 y 6, que evidentemente comprueba la existencia de que los niños: de nueve (09), ocho (8), y cinco (5) años de edad son hijos de los ciudadanos: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, y del ciudadano JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO, lo cual evidencia la filiación que es uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …”

Este articulo nos determina que es deber ineludible de la madre y el padre cooperar y socorrer para que sus hijos tengan amparadas sus necesidades materiales y afectivas. Teniendo para ello que adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad, crecimiento, desarrollo en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el caso in comento no comparecieron ninguna de las partes a evacuar prueba alguna sin embargo, la parte actora ciudadana KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, mostró las actas de nacimiento de los Niños , de nueve (09), ocho (8), y cinco (5) años de edad, que demuestra la Filiación, por ello, es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración.


• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

Por cuanto el padre y la madre antes identificados en las actas procesales de los niños , no comparecieron al acto conciliatorio fijado por este tribunal para el día 02/10/2012, esta Juzgadora analiza positivamente, en interés de los niños.

En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los niños , son beneficiarios de una obligación de manutención que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.674.726, domiciliada en la Granja, Primera Etapa, Casa Nro. 12, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JOSE FRNANDO FIGUEROA MAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.044, domiciliado en Calle Bermúdez, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio, vigilante, a favor de los niños: , en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que serán depositado de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES los días 15 de cada mes y TRESCIENTOS BOLIVARES los días 30 de cada mes, debiendo ser depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela que deberá ser aperturada a nombre de los nuños y debidamente autorizada por la madre. En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año del 25% de lo que le corresponda por dicho concepto. De igual manera el equivale al 20% del bono vacacional que le corresponda. Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de ropa, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por estos conceptos. El monto anterior establecido por concepto de Obligación de Manutención, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON (Bs. 2.047,52); lo que significa que el monto primeramente indicado representa el Veintinueve punto treinta por ciento (29,30%) del salario mínimo nacional, lo que significa que debe esta cantidad ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide, Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Siendo las 04:00 horas p.m.
La Jueza,

Abg. INES GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.


Asunto: Nº 1016-12