JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 01 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°
ASUNTO: 1000-12
SOLICITANTES: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 01-06-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.688.646 y V-5.227.020, respectivamente, domiciliados el primero en Maturín estado Monagas y la segunda en la Calle Arias, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio CARLOS MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.476, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01/06/1979, por ante la Prefectura Civil del Distrito Montes (actualmente Municipio Montes) del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con la letra A. De esta unión procreamos dos hijos de nombres CLOVIS JESMARIEL PASTRAN ZAMBRANO y RAMON ANTONIO PASTRAN ZAMBRANO, (…) según consta de partidas de nacimiento que acompañamos marcadas con la letra “B y C”, en donde consta su mayoría de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Calle Arias Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, (…) hasta que nuestras vidas fue interrumpida en el mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…). En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por cuanto pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea notificado al Fiscal de familia, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley y todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Se admite la demanda en fecha 01/06/2012. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.688.646 y V-5.227.020, respectivamente. Riela al folio 7.
El día 26/07/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 09 y 10.
El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia no realizo oposición dentro del lapso legal establecido.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 4, acta de matrimonio Nro. 09, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.688.646 y V-5.227.020, respectivamente, domiciliados el primero en Maturín estado Monagas y la segunda en la Calle Arias, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1999.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.688.646 y V-5.227.020, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Arias, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JESUS NAJIB PASTRAN LABRADOR y MARIA ELENA ZAMBRANO PRESILLA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.688.646 y V-5.227.020, respectivamente, domiciliados el primero en Maturín estado Monagas y la segunda en la Calle Arias, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, quienes asistidos en acto por el abogado en ejercicio CARLOS MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.476, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos, de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante ese despacho, según consta del Acta de matrimonio de fecha 01/06/1979, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 2:50 m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1000-12
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