REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000298
ASUNTO: RP11-D-2008-000298


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de La Colectividad, en la cual la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano quien manifestó: Solicito muy respetuosamente a este tribunal la sustitución de la Medida de Privativa de libertad, tomando en consideración el tiempo que lleva privado mi representado, ya que el mismo también cuenta con apoyo familiar y a concientizado el daño causado, esta solicitud la hago en base al articulo 8 de la Ley Especial, Solicito copias de la presente acta. Mientras que el fiscal del ministerio público Abg. Moraima Goyo, expuso Escuchado como ha sido la lectura, del informe social realizado al sancionado por el centro socio educativo, donde se observa claramente que el mismo no pudo ser evaluado debidamente puesto que "OMISSIS" se negó a salir las veces que ella asistió a la comandancia de la policía razón por la cual ella no pudo realizar la evaluación del mismo por tal motivo solicito la ratificación de la Medida Privativa de Libertad por el lapso que le falta por cumplir, solicito copias simples.. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 23/03/09 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso cinco (05) años, en revisiones de fechas 21/06/11, 20/12/11se le ratificó el cumplimiento de la privativa de libertad.
Segundo: Hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días.
Tercero: De acuerdo a las conclusiones de la trabajadora social: el sancionado debía ser evaluado periódicamente en su sitio de reclusión, lo cual resultó infructuoso, ya que el mismo se negaba a salir de su calabozo cuando se hacían las visitas a la comandancia, por lo que no pudo ser evaluado en el área social. Dicha situación trajo como consecuencia que tampoco pudo ser atendido su grupo familiar y en su defecto se hicieron imposibles las observaciones.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto hasta la fecha ha sido imposible abordar al sancionado para el cumplimiento de su plan individual, por lo que hasta los momentos no se han logrado los objetivos previstos en la ley especial.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1.- : La ratificación de la medida de reglas de conducta, impuesta a La Ratificación de las medidas de libertad asistidas y Reglas de Conductas impuesta a "OMISSIS", por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de La Colectividad Por el lapso que le falta por cumplir de dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días. 2.- con lugar las copias solicitadas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Mileine Guacuto