REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000322
ASUNTO: RP11-D-2012-000322


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 25/09/12, mediante la cual se sancionó a "OMISSIS"; por la comisión de los delitos Robo De Vehiculo Automotor Y Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano Rojas Hipolito Gregorio Rojas Y El Estado Venezolano; al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 14/09/12 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y diez (10) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de Privación de Libertad Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, el sancionado, ingresar al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, el día 29/10/12 a las 09:00 a.m. en tal sentido líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes mediante oficio a la Directora del centro antes referido, así como boleta informativa al sancionado sobre el presente auto de ejecución. Librese boleta de traslado y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de ésta ciudad. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Lisett Fermín