REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000355
ASUNTO: RP11-D-2012-000355

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse el día 08 de Octubre de 2012, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSI; por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana OMISSI; todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serán expresados en la presente decisión, en el siguiente tenor:

INICIO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN

En el inicio del acto, la representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSI;, plenamente identificado antes, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana OMISSI; y una vez escuchada su exposición, solicita se le conceda nuevamente el derecho de palabra, para realizar el petitorio ajustado a derecho.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Por su parte el Tribunal, impone al adolescente imputado, del contenido de las actuaciones procesales, explicando claramente los hechos que se le atribuyen, así mismo le impone del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI;, quien expuso: “Yo me estaba quedando en la casa de Fátima y ella me dijo que me fuera ese día de la casa porque mi tío Simón y otro tío que vive allí, se vuelven loco, entonces yo me encerré en el cuarto con Melianny, entonces ella llego y empezó a tocar la puerta como loca con un tubo y pasándose un cuchillo por la lengua entonces quería matar a Melianny y yo para defenderme le di con un tubo en la cara, entonces ella empezó a arrastrarse por las escalera y movía la cara y se golpeaba toda la cara. Como me ensucie la ropa de sangre me cambie la ropa. Luego llego mi tío Simón y fuimos a buscar a una ambulancia“. Es todo. (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. WILFREDO MONSALVE, expresó: “Escuchado como a sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado OMISSI;, en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana OMISSI;; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSI;, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A como privativo de libertad. Es Todo. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Defensora Publica, Abg. Mercedes Molina Sánchez, alegó: “En virtud que nos encontramos ante un delito de los previstos por la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, como privativo de libertad y una vez Escuchada la declaración de mi representado, la defensora considera necesario a los efectos de los parámetros previstos del articulo 622 literal H, evaluación psicológica y social, y una prueba toxicologica, y medida cautelar, de la prevista en el articulo 582 literal C. Asimismo, solicito que se inste al Ministerio Publico, a tomarle declaración a la adolescente OMISSI;, a objeto de esclarecer el presente hecho, por ser ella testigo presencial del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. (Fin de la cita).


Ahora bien, el delito pre calificado por el Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de Medida Privativa de Libertad, en caso de comprobarse responsabilidad penal al adolescente, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobada responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, se hace necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social, tal como lo hiciere la Defensa Técnica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De lo expuesto por las partes y de la revisión del contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes, para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible, merece a juicio de quien decide, la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana OMISSI;. La comisión del hecho antijuríco y Típico, se encuentran acreditado con los elementos de convicción, que apuntan hacia la responsabilidad penal del adolescente de marras, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 07/10/12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, dejando constancia del traslado de la comisión, hasta la Calle Guayacán al lado de la Capilla en la Quinta Fátima hacia el cerro, con la finalidad de verificar la información suministrada por el centralista de Guardia de Protección Civil, siendo recibido en dicho lugar funcionarios de la policía municipal de Poli Bermúdez, quien informo que un ciudadano de Nombre OMISSI;, se había apersonado al despacho manifestando que su hermana se encontraba en su residencia cubierta de sangre y sin signos vitales… cursante a los folios 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4. INSPECCION TECNICA Nº 1735, de fecha 07/10/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, dejando constancia del traslado de la comisión, hasta la Calle Guayacán al lado de la Capilla en la Quinta Fátima hacia el cerro, lugar donde se realiza inspección técnica por ser el sitio del suceso, colectando evidencias de interés criminalisticos, cursante al folio 06. INSPECCION TECNICA Nº 1729, de fecha 07/10/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de su traslado al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, a objeto de realizar la Inspección del cadáver, observándose al reverso anexo fotográfico rostro de la occisa y herida que presenta la misma, cursante al folio 08 y su vuelto. RECONOCIMIENTO 464, de fecha 07/10/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, dejando constancia del reconocimiento legal realizado a un segmento de tubo elaborado en metal de forma cilíndrica revestido de pintura color azul; a otro segmento de tubo de metal de forma cilíndrica con signos de oxidación, a una prenda de vestir de la denominada camisa manga corta, a una prenda de vestir de la denominada camisa manga larga, a otra prenda de vestir de la denominada pantalón largo, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de todas las evidencias colectadas, a las cuales se les realizó el Reconocimiento Nº 464, cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la adolescente OMISSI;, rendida en fecha 07/10/12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia y se extrae de lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con mi novio de nombre OMISSI;, en casa de su tía OMISSI;, cuando esta empezó a despacharnos y esta agarro un tubo para pegarnos(…) y como no pudo se quedo tranquila y cuando nosotros salimos con mucho cuidado y nos escondimos en la parte de arriba de la casa, luego mi novio me dijo que nos quedáramos allí que el iba a bajar y me dijo “ me mata o la mato”, yo me quede arriba y escuchaba a la tía de mi novio gritando, al rato subió mi novio con la ropa bañada en sangre y me dijo que había matado a su tía(…) cursante al folio 20 y su vuelto y 21. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano OMISSI;, que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando localiza a su hermana sin signos vitales en su residencia, cursante al folio 22. Constituyendo todo lo anteriormente señalado, elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia la responsabilidad penal del adolescente de marras, como presunto autor de dicho hecho punible; por lo que tratándose de hechos recientes, que evidentemente no se encuentran prescritos, por haber acaecidos el día 07-10-2012; aunado a que dicho adolescente no tiene una residencia fija y en las actuaciones no existe constancia que se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral, todo lo cual permita suponer su arraigo en el país; por lo que no siendo así, se puede presumir el peligro de fuga, tomándose igualmente en cuenta, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra el Sagrado Derecho a la vida; aunado a que, de llegar a demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Todas estas circunstancias, resultan suficiente para presumir el peligro de fuga, y permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello tomando en consideración, que el delito imputado es considerado como delito grave, por ello merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. Todas las circunstancias aquí fundadas, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos; aunado a ello, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSI; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana OMISSI;; por lo que deberá permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, del adolescente OMISSI; por estimar la gravedad del delito mencionado, el cual de quedar demostrada la participación del prenombrado imputado, le correspondería una sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, ASI COMO PRUEBA TOXICOLOGICA, a pedimento de la Defensa, a realizarse en la persona del adolescente de autos, la cual deberán realizarse los días Miércoles 11/10/2012 Jueves 12/10/2012, en horas de la mañana, respectivamente. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, junto con oficio respectivo, participando que el adolescente autos permanecerá allí recluido y que el mismo debe ser trasladado hasta éste Circuito Judicial, el día Miércoles 11/10/2012, en horas de la mañana, a objeto que se realicen evaluaciones Psico- sociales. Así como deberá ser traslado el día jueves 11/10/12 a las 09:00 de la mañana al CICPC de esta ciudad, a objeto que se le realice Examen Toxicológico. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a objeto que se tome declaración a la adolescente OMISSI;, con el fin de esclarecer el presente hecho, por ser ella testigo presencial del mismo. En consecuencia, se ordena Librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Penal, para la Evaluación Psicosocial, del adolescente. Se acuerda Oficiar al CICPC de esta ciudad, a objeto que se le realice Examen Toxicológico al adolescente. Se instruye al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata remisión de la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto que presente su acto conclusivo. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo tenor y un mismo efecto, certifíquese una para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ.