REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000271
ASUNTO: RP11-D-2012-000271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto integro de la Sentencia, cuya Dispositiva fue dictada en el día de hoy, Treinta y uno de Octubre del Dos Mil Doce (31-10-2012), con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° RP11D-2012-000285, seguida al OMISSIS a favor de quien se decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por obrar a favor del mismo, que en el hecho relacionado con Estupefacientes concurre la no punibilidad, por lo cual este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Especial; procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, de viva voz, manifestó: “Esta representación Fiscal modifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente OMISSIS, porque de las actuaciones procesales, se puede observar que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de un gramo con trescientos cincuenta y cinco miligramos (1,355 mg), de Cannabis Sativa, tal como se evidencia de la Experticia Botánica- Química Nº 9700-162-T-0449-12, de fecha 13-08-12, así como de lo manifestado por el propio adolescente imputado EDGAR JOSE MEDINA SALAZAR, al momento de la presentación ante este tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, quien expresa que esa droga era para su consumo; por lo que una vez realizado el examen toxicológico al mismo, donde se desprende que resultó positivo para el consumo de Cannabis Sativa (marihuana), no se podría sostener la Acusación inicial por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “… es de Capital importancia, afirmar que este procedimiento para el caso de consumo, no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos. De las citas antes transcritas se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el Legislador patrio como delito. Por todos los razonamientos jurídicos y doctrinarios antes expuestos, solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el adolescente imputado, no es típico. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. (Fin de la cita, resaltado del Tribunal). Por su parte, una vez que se otorga la palabra a la Defensa pública, Abg. Lisbeth Marcano, la misma manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa y que se imponga la presentación de mi representado por ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Es todo. (Fin de la cita, resaltado del Tribunal).
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, hace las siguientes consideraciones:
Considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “… es de Capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo, no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de la jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos. De la cita antes transcrita, se puede evidenciar, que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo, no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el Legislador patrio como delito. Ciertamente, durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 12 de Agosto del Dos Mil Doce, el adolescente de autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5, manifestó: “Esa droga era mía para mi consumo, y lo otro era para mi amigo, es todo. Esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita esta Juzgadora parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como requisito sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al adolescente de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente a criterio de quien decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por obrar a favor del investigado, que en el hecho relacionado con estupefacientes concurre la no punibilidad. Por otro lado, a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Segundo de Control, ACUERDA para el sobreseído de autos, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando lo acordado y el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMISSIS, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, debiendo el sobreseído, identificado ut supra, cumplir con el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN correspondiente, contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se ORDENA librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO UNIDAD DE TRATAMIENTO AL FÁRMACO DEPENDIENTE, ubicado en la avenida Carúpano al lado de CAIP, Cumaná, Estado Sucre; informando el deber de remitir a este Juzgado resulta de la comisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer la reproducción de las mismas. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordenó librar oficio correspondiente, al jefe del centro de rehabilitación especializado unidad de tratamiento al fármaco dependiente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ.
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