REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000203
ASUNTO: RP11-D-2012-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del adolescente OMISSI; a quien el Ministerio Público le inició investigación, asignándosele el N° 19F06-2C-0128-2012, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS;; proceso en el cual según el criterio del Representante del Ministerio Público y a pesar de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, no se pudieron obtener evidencias para atribuir al referido adolescente tal delito, por cuanto de las actuaciones no evidencian Lesiones desde el punto de vista Médico legal, que se puedan calificar, en virtud que las presuntas victimas no comparecieron por ante la Medicatura Forense, para realizarse el examen de Ley; careciendo de fuentes probatorias para su imputación, aunado a que el Tribunal Segundo de Control Adolescente, le decretó una libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción, para corroborar la participación de dicho adolescente en tales hechos; por lo que considera procedente la representación fiscal solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009.
Ahora bien, una vez analizada por este Tribunal, la presente solicitud de Sobreseimiento, así como todas las actuaciones que acompañan al mismo, ésta Juzgadora considera que resulta evidente, que ciertamente en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir a quien aquí decide, que se dan las circunstancias necesarias, para que pueda atribuirse al referido adolescente, el delito supra mencionado, a pesar de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, por cuanto de las actuaciones procesales no se evidencian Lesiones desde el punto de vista Médico legal, que se puedan calificar, en virtud que las presuntas victimas no comparecieron por ante la Medicatura Forense, para realizarse el examen de Ley, vale decir el Examen Medico Forense, aunado a que no existen testigos en dicho procedimiento; por tanto, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente OMISSI; plenamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente OMISSIS; en virtud que no puede atribuírsele la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEON CRUZ
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